REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, miércoles doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Galindo González
VÍCTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado José Galindo González; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela oficio número 2781, de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por el General de Brigada JCH, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le remite actuaciones relacionadas con la detención del adolescente VMS.
Así mismo, a los folios cuatro (04) al seis (06) cursa Acta de Investigación Policial, Nro. XXXXX, de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Teatro de Operaciones Nro. 2, División de Inteligencia del Ejército, en el cual dejan constancia entre otras cosas que el día martes 11 de noviembre de 2008, fueron comisionados para efectuar patrullaje e inspección a las estaciones de servicio en la población de La Fría, y siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana, al momento en que llegaron a la estación de servicio Táchira I, ubicada en la autopista LA Fría, San Félix, notaron que un vehículo camión Chevrolet 300, color rojo, placas XXXXXXXXX, intentó darse ala fuga al notar la presencia militar en el lugar, en ese momento procedieron a detenerlo y quedó identificado como (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, se procedió a efectuarle una revisión al camión constatando la presunta adaptación de tanques, que le permitía acumular mayor cantidad de combustible, se llevó al comando y se verificó que el vehículo aparentemente poseía un tanque adaptado de aproximadamente 1200 litros, se procedió a extraer del tanque un líquido de color ámbar con características de combustible (presunto gasoil) obteniendo la cantidad de seiscientos litros aproximadamente; destacándose que en se vehículo en sus partes laterales también tiene adaptado dos tanques adicionales y un tanque en la cabina interna del conductor lo que representa un grave peligro al momento de circular por las vías públicas, ya que en caso de colisión podría ocasionar un accidente de gran envergadura por la cantidad de combustible que transporta sin las medidas de seguridad y sin el permiso legal correspondiente; al mencionado adolescente también se le incautó la sima de 500 Bolívares Fuertes, el cual manifestó que era pagarle adicionalmente el valor del combustible a los bomberos en la estación de servicio Táchira I, ubicada en la autopista La Fría – San Félix.
A loa folios ocho (08) al diez (10) consta entrevista del adolescente imputado (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXX.
Al folio doce (12) riela Constancia de Derechos del Imputado (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXXX, de fecha 11 de noviembre de 2008.
A los folios catorce (14) y quince (15) corren huellas dactilares de la mano izquierda y derecha del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXX.
A los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) cursa reseñas fotográficas del adolescente VMS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXX
Al folio veintidós (22) consta oficio número 5149, de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por el General de Brigada Juan Carlos Hidalgo Pandares, dirigido al Coronel Director del Laboratorio Químico “Batalla de Carabobo” del Regional N° 1 con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en el cual le solicita, por instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sea practicada la experticia química a un combustible (presunto gasoil).
Al folio veintitrés (23) corre oficio número 2782, de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por el General de Brigada Juan Carlos Hidalgo Pandares, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Fría, Estado Táchira, en el cual le solicita, por instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sea practicada la experticia de seriales y revisión técnica del vehículo clase camión, marca Chevrolet, color rojo, placas 972GBF, uso carga.
Al folio veinticuatro (24) riela oficio número 2780, de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por el General de Brigada Juan Carlos Hidalgo Pandares, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Fría del Estado Táchira, en el cual le solicita, por instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sea practicada la experticia documentológica a los billetes incautados al adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio veinticinco (25) consta oficio número 5148, de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por el General de Brigada Juan Carlos Hidalgo Pandares, dirigido al Director del Centro de Formación Infantil con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien quedará recluido a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Ejército de Venezuela, en momentos en que los mismos se encontraban efectuando patrullaje e inspección en la estaciones de servicio de la Población de la Fría, específicamente es la estación de servicio Táchira I, y el adolescente mencionado al observa el operativo militar intentó darse a la fuga siendo obstaculizada su conducta por los funcionarios militares y al serle revisado el vehículo que conducía, se observó que poseía tanques de combustible adaptados; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual el defensor privado se adhirió, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal, ya que son las medidas mas idóneas para el caso de marras, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, aunado a las circunstancias en las cuales se produjo su detención; en tal virtud, la libertad del adolescente imputado queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, y 2.-Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal del Municipio García de Hevia y cada vez que sea citado y/o requerido; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, con el objeto que le sean tomadas las presentaciones al adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Finalmente, observa este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la causa, que en el expediente corren insertas declaración del joven (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, sin la asistencia de un abogado defensor, violándose así el derecho a la Defensa; este Tribunal tomando en consideración que el juez de control tiene como base fundamental de su competencia el controlar la legalidad de la actuación del Ministerio Público y de los órganos de policía, velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, y atendiendo a que una vez que cualquier ciudadano es identificado como presunto imputado o es detenido, debe cesar cualquier interrogatorio policial y siempre debe estar acompañado por su abogado defensor, como lo señala el último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente lo ratifica el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la declaración rendida por el adolescente imputado (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, ante el órgano aprehensor constituye una violación de los ordinales 1° y 5° del artículo 49 del texto fundamental, así como, del artículo 130 de la norma adjetiva penal, por cuanto el estado de indefensión del joven fue absoluto; además, es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sanciona con nulidad absoluta todas las pruebas que provengan de algún procedimiento ilícito, lo que constituye el debido proceso como garantía de los justiciables frente al poder de sanción del Estado, y en el caso que nos ocupa, como ya se señaló se entrevistó al adolescente imputado sin la debida asistencia y representación de su defensor lo cual constituye una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso que acarrea de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 Ejusdem, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ADOLESCENTE (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual consta en los folios 08 al 10, de la presente causa; manteniendo la plena validez de todas aquellas actuaciones que se hayan realizado conforme a la Constitución y las Leyes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 11 de noviembre del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA, contra el adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, y 2.-Presentarse cada 15 días ante el Tribunal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, con el objeto que le sean tomadas las presentaciones al adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ADOLESCENTE (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), corriente a los folios ocho (08) al diez (10) de la presente causa, manteniendo la plena validez de todas aquellas actuaciones que se hayan realizado conforme a la Constitución y las Leyes, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2497/2.008
MDCSP/albj.-