San Cristóbal, martes once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; IMPUTADOS (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Morales Becerra; VÍCTIMAS: MJC y LB
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2286/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 05 de agosto del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 06 de agosto del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO PROPIO, previsto del artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes MJC y LBC; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 12 de Marzo de 2008 siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, se desplazaban a pie por las inmediaciones del Colegio XXXXXXXXXX, ubicado XXXXXXXXX las adolescentes: MJC y LB, seguidamente la adolescente MJC procede a prestarle un aparato de música de los denominados comúnmente IPOD a la adolescente LB, ya que iba a efectuar una llamada telefónica, cuando ésta última fue interceptada por los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes le manifestaron a la víctima que se quedara quieta y que no dijera, procediendo el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)a despojarla del aparato musical (IPOD), huyendo ambos imputados del lugar, siendo auxiliadas las jovencitas por una comisión de la policía municipal que transitaba por el lugar, y procedieron a la persecución y aprehensión de ambos jóvenes consiguiendo en poder del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el aparato de música anteriormente despojado a las víctimas”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-367, de fecha 12 de marzo de 2008, suscrito por la Sub-Inspectora AN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un reproductor de MP3 y video, revestido en material sintético de color negro y de aspecto plateado marca IPOD APPLE modelo A1136, serial 8Q651F0W9M, presentando en su parte posterior un dibujo alusivo a una “manzana” e impresos donde se lee “EMC N° 2065”. El mismo se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento justipreciado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 1.200,oo). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del bien mueble (celular) despojado ala víctima por parte de los imputados.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la adolescente MJV, éste medio de prueba es útil, y pertinente por tratarse de la víctima del presente caso.
2.- Declaración de la adolescente LBC éste medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la víctima del presente caso.
3.- Declaración de los efectivos policiales: la Agente CN (placa XXX) y Agente (placa XXXX) OU, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, testimonio, útil, legal, pertinente y necesario al tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Igualmente, solicitó se le mantengan las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2008.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados.
La Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien expuso: “Después de haber oído la acusación presentada por el Ministerio Público, una vez conversado con mis representados, los mismos desean admitir los hechos, pero solicitamos una reconsideración del lapso de la medida de reglas de conducta a cuatro meses, es todo”.
Los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
Acto seguido, la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, expuso: “La defensa ratifica nuevamente lo que dije en la primera intervención, solicito considere lo referente a la sanción solicitada por el Ministerio Público en cuanto al lapso de cumplimiento atendiendo al principio de proporcionalidad, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta de Denuncia, de fecha 12 de marzo de 2008, tomada en la sede de la Policía Municipal de San Cristóbal, a la adolescente MJC.
2. Entrevista, de fecha 12 de marzo de 2008, tomada en la sede de la Policía Municipal de San Cristóbal, a la adolescente LBC.
3. Acta Policial de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal.
4. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de marzo de 2008, celebrada en el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
5. Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-367, de fecha 12 de marzo de 2008.
6. Acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de conciliación instada por el despacho fiscal en fecha 04-08-2008.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto del artículo 457 encabezamiento del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO PROPIO, previsto del artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto del artículo 457 encabezamiento del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO PROPIO, previsto del artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y teniendo los mismos pleno conocimientos de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes imputados y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, para cada uno de los adolescentes, son las más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia se impone como sanción definitiva a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que los adolescentes deberán realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem tiempo durante el cual los prenombrados adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS A LOS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de marzo del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
De la misma, manera, se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto del artículo 457 encabezamiento del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO PROPIO, previsto del artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto del artículo 457 encabezamiento del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO PROPIO, previsto del artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto del artículo 457 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes MJC y LBC; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de COOPERADOR DE ROBO PROPIO, previsto del artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes MJC y LBC; como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que los adolescentes deberán realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem tiempo durante el cual los prenombrados adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS A LOS ADOLESCENTES (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de marzo del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”; “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2286/2008
MDCSP/albj.
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