REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA
PRESUNTO DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILIICTO DE ARMA
DE FUEGO
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA J.A.F.(CAUSANTE)
SECRETARIO ALEJANDRO AVILA
CAUSA N° 1C-2386/2.008

Vista la solicitud de celebración de audiencia de presentación, realizada por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de homicidio simple y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de O. E. P. C. (CAUSANTE) y R. E. P., que conforma la presente causa.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 09 de octubre 2008, folio 03 al 05, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario de transito terrestre en funciones de investigación José Alejandro Rosales Ovallos, placa 4461; adscritos a la inspectoría de transito terrestre de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" El día nueve de Octubre de dos mil Ocho, siendo aproximadamente las Ocho y Treinta de la Noche, en el sitio: Carretera Panamericana, con calle 9, Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira. El Ciudadano H. G. C. D., se presentó al Comando de Tránsito a eso de las 8:30 de la noche, con un Ciudadano. Manifestando que él mismo se encontraba involucrado en un Accidente de Tránsito; el cual había ocurrido en el sitio antes mencionado. Tratándose de UN CHOQUE ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS. Siendo identificados los Vehículos de la manera siguiente: VEHÍCULO No. 01: Placas: LAD-022, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Marrón, Tipo: Particular, Clase: Rustico, año: 1.982, Serial de Carrocería: FJ40932646. Propietario: M. T. R. DE M.. Seguro de responsabilidad Civil: No presentó. VEHÍCULO No 2: Placas: GAG-655, Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Color: Negro, Tipo: Paseo, Clase: Motocicleta, año: 2.006. Serial de Carrocería: L2U5PA106HD69552, Serial del Motor HJ162FMJ066469552. Propietario: en el Hospital Tipo II de Coloncito, el Dr. Yenner Ruiz R. Cédula de Identidad No 15.56/.986, No CMT. 4U56, informo que Ó. E. P. C., había fallecido y la otra había sido trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Tachira. Acto seguido se identificaron las personas lesionadas de la manera siguiente: LESIONADO No 01: Ó. E. P. C. Esta persona lesionada era el CONDUCTOR DEL VEHÍCULO No. 02, y falleció. R. E.P. Esta Persona lesionada fue referida al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira. Identificación del CONDUCTOR No 01: R. O. L. M. Inspección Ocular del área: se Trata de una vía, Recta, Mojada, Buena y Asfaltada, área de intersección. No existe iluminación artificial. Se determino que el conductor No. 01 con su vehículo violo el derecho de circulación al Conductor No 02. Originando el accidente. Incumpliendo lo establecido en el Articulo 264 Numeral 2, del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Debido a la magnitud del impacto; y daños observados en los vehículos; el Conductor No 02; circulaba a una velocidad no Reglamentaria, en un Área de intersección, en horas nocturnas, sin luces delanteras del Vehículo, sin usar los cascos de protección. El estado del Tiempo se encontraba lluvioso. ”
Al folio 06, corre inserto levantamiento croquis del accidente.
Al folio 08, corre registro de recepción de vehiculo emitido por el estacionamiento los Andes, características del vehiculo Toyota.

Al folio 09, corre registro de recepción de vehiculo emitido por el estacionamiento los Andes, características del vehiculo motocicleta.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Mi defendido se dirigía por la ruta que iba de la Fría a Mérida, en la vía se encontraba una motocicleta a una velocidad considerable, lo motorizados no llevaban casco, ante esa situación y en base a los elementos solicito que se pronuncie sobre la calificación de la flagrancia. Que se siga las investigaciones por el Procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias que practicar, y comparto lo solicitado por la Fiscalía, en relación a que se le imponga a mi defendido la Medida Cautelar de las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por último solicito copia simple del acta que se levante en esta Audiencia y de la decisión, es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal, nueve de Octubre de dos mil Ocho, siendo aproximadamente las Ocho y Treinta de la Noche, en el sitio: Carretera Panamericana, con calle 9, Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicha adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; 5.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Suscrita el acta de compromiso por parte de R. O.L. M. y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a La casa de formación integral y al jefe de Inspectoría de transito terrestre del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día nueve de Octubre de dos mil Ocho, siendo aproximadamente las Ocho y Treinta de la Noche, en el sitio: Carretera Panamericana, con calle 9, Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira. Cuando el ciudadano H. G.C. D., se presentó al Comando de Tránsito a eso de las 8:30 de la noche, con un Ciudadano. Manifestando que él mismo se encontraba involucrado en un Accidente de Tránsito; el cual había ocurrido en el sitio antes mencionado. Tratándose de UN CHOQUE ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE DOS (02) PERSONAS LESIONADAS. Siendo identificados los Vehículos de la manera siguiente: VEHÍCULO No. 01: Placas: LAD-022, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Marrón, Tipo: Particular, Clase: Rustico, año: 1.982, Serial de Carrocería: FJ40932646. Propietario: M. T. R.DE M. Seguro de responsabilidad Civil: No presentó. VEHÍCULO No 2: Placas: GAG-655, Marca: Ava, Modelo: Jaguar, Color: Negro, Tipo: Paseo, Clase: Motocicleta, año: 2.006. Serial de Carrocería: L2U5PA106HD69552, Serial del Motor HJ162FMJ066469552. Propietario: en el Hospital Tipo II de Coloncito, el Dr. Yenner Ruiz R. Cédula de Identidad No 15.56/.986, No CMT. 4U56, informo que Ó. P. C., había fallecido y la otra había sido trasladada al Hospital Centra! de San Cristóbal, Estado Tachira. Acto seguido se identificaron las personas lesionadas de la manera siguiente: LESIONADO No 01: Ó. E. P. C.. Esta persona lesionada era el CONDUCTOR DEL VEHÍCULO No. 02, y falleció. R. E. P.,. Identificación del CONDUCTOR No 01: R. O.L. M. Inspección Ocular del área: se Trata de una vía, Recta, Mojada, Buena y Asfaltada, área de intersección. No existe iluminación artificial. Se determino que el conductor No. 01 con su vehículo violo el derecho de circulación al Conductor No 02. Originando el accidente. Incumpliendo lo establecido en el Articulo 264 Numeral 2, del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Debido a la magnitud del impacto; y daños observados en los vehículos; el Conductor No 02; circulaba a una velocidad no Reglamentaria, en un Área de intersección, en horas nocturnas, sin luces delanteras del Vehículo, sin usar los cascos de protección. El estado del tiempo, se encontraba lluvioso.
La detención de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se realizo a poco de haberse producido la colisión del vehiculo que conducía, marca Toyota con la motocicleta que conducía la victima Ó. E.P. CHACÓN, ocasionando la presunta comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves. Lo que hace presumir con fundamento que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es el autor de la comisión de dicho delito. Resultando procedente declara con lugar la calificación de flagrancia, solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado veintidós (22) de noviembre del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ALEJANDO AVILA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. ALEJANDO AVILA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.386/2.008
JAPS/dg.-