REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. NIDIA MORENO
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA: M.C. G.
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO
SECRETARIO ABG. ALEJANDRO AVILA
CAUSA N° 1C-2384/2.008

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 22 de noviembre de 2008, realizada por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458, del código penal, porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 277 previstos en el código penal y ocultamiento de municiones previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de M. C. G.




CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 21 de noviembre de 2008, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario C/2DO. 187 FABIÁN SÁNCHEZ, y C/2do. 702 Alexander Duarte, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, COMISARIA DE CAPACHO, Municipio independencia. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
Siendo aproximadamente las 15:30 horas del día 21 de noviembre de 2008, en labores de patrullaje por sectores de los Municipios Independencia, específicamente- a la altura del Llanito, vía principal, dos sujetos en una moto, se encontraban cometiendo un atraco a mano armada a un taxi por puesto que se dirigen hacia Cúcuta, los mismo al notar la presencia Policial procedieron a emprender veloz fuga, inmediatamente los funcionarios policiales, emprendieron persecución vía hacia San Cristóbal, a eso de la altura de la pasarela de la laja, se cayeron de la moto, dejando unos bolsos en el suelo, los sujetos comenzaron a correr, hacia la Laja, inmediatamente le dieron captura al chofer de la moto, el parrillero se metió en una zona boscosa, en eso llego una ciudadana quien indico ser una de la agraviada de! atraco, la misma señalo un bolso de color negro y rayas marrones, el cual en su interior contenía la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes, en donde se recolecto como evidencia, la ciudadana quedo identificada como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), señalando al chofer de la moto como uno de los autores del atraco, trasladándose hacia la sede de esta Comisaría Policial, para la respectiva denuncia. Seguidamente después de una minuciosa búsqueda en la zona boscosa, fue capturado el parrillero, se le realizo una Inspección personal, encontrando a la altura de la pretina del pantalón parte delantera, un arma de fuego, tipo pistola, color negra, calibre 9 mm. Seguidamente se procedió a identificar plenamente los detenidos, como: 1- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y 2- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La evidencia quedo identificada como, Arma de Fuego, tipo pistola, color negra, calibre 9 mm, marca Browning, cacha de pasta color negra, sin seriales visibles, contentivo en su cámara de alimentación un peine contentivo en su interior cuatro Cartuchos en metal color dorado, de forma cilíndrica, sin percutir, en el culote, se aprecia una escritura en bajo relieve que se lee en dos cartuchos CAVIN 380, en uno se lee WIN 380 AUTO, y en otra se lee IMl 380 AUTO. El dinero incautado quedo identificado como Cincuenta Billetes de denominación Veinte Bolívares Fuertes, para un total de Un Mil Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: B7580829Q, E07781125, A47889549, B60240992, A43129726, £07337124, A31209968, A81100315, B49040616, B87832045, E70493689, A13664724, £88041516, D30Q87028, B73836733, D50157029, C62460864, C4428857G, B24938411. A72232270, B37250781, C34403238, C06662800, B33270699. C57855669, D17089038, C37670890, C00556914, D80316054. A52149702, B86697098, C14377127, E06180575, D31967530, C04916760, C46806575, A86653074, A73101613, C17400997, B79143738, D64168423. A64972014, A00713900, D37806596, C51793187, A076108765, B65116692, D02252036, A56550067, B19705788. En el Lugar también se incauto dos bolsos uno de dama de cuero color marrón, contentivo en su interior del dinero antes mencionado y el otro tipo morral, color azul y negro con un logo al frente que se lee TOTTO, el cual se encontraba vació. El vehículo tipo moto, en que se transportaba estos sujetos quedo identificada como: MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN QJ-150, AÑO 2008, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA TSYPEK0098B253393, SIN PLACA. A todas las evidencias se le solicitaron las experticias correspondientes ante el C.I.C.P.C. San Cristóbal.
Al folio 04, corre acta de denuncia propuesta por la victima M. C. G., con fecha 21 de noviembre de 2.008.
Al folio 06, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 21 de noviembre de 2.008, solicitándole la practica de experticia de mecánica diseño y estado legal de la pistola incautada, descrita el dicho oficio.
Al folio 08, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, con fecha 21 de noviembre de 2.008, solicitándole la práctica de la experticia de autenticidad y falsedad de cincuenta billetes de denominación veinte bolívares fuertes cuyos seriales se describen en dicho oficio.
Al folio 09, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, con fecha 21 de noviembre de 2.008, solicitando la practica de reseña y verificación de identidad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 11, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, con fecha 21 de noviembre de 2.008, solicitando la experticia de reconocimiento de seriales, de la moto descrita en el mismo.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando lo siguiente: Yo estaba cerca de mi casa y entonces vino un motorizado, yo lo conozco hace tiempo me dice que vamos a capacho y que lo acompañara, y entonces íbamos subiendo por el mirador y me dice que hay un taxi íbamos siguiendo mas abajo hay una cola y saca un arma de la cintura y me dice vaya y atraque a la señora que esta adelante, yo de los nervios me baje le quite el bolso y todo lo que tenia, allí mismo vemos la alcabala de la policía, y allí fue cuando íbamos acelerando la moto y le dije que parara y el dijo que no que tenia miedo a la policía y yo por temor de que no me hicieran nada empecé a ir hacia una zona boscosa, y al escuchar que estaban cerca los policías me entregue, yo había arrojado la pistola, y allí fue cuando me agarraron, eso es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “En virtud de la exposición del adolescente y tomando en cuenta que tiene buena conducta y estaba engañado por el amigo, solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, también es de considerar que el adolescente va a estudiar en la Escuela de Cordero de la Guardia Nacional, eso es todo.”
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 previstos en el Código Penal y OCULTAMIENTIO DE MUNICIONES previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de M.C. G.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia ante el Tribunal de juicio, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando dicho adolescente interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo agravado porte ilícito de arma de fuego, y ocultamiento de municiones. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se produjo el día 21 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 15:30 horas, por el sector de los Municipios Independencia, específicamente- a la altura del Llanito, vía principal, dos sujetos en una moto, se encontraban cometiendo un atraco a mano armada a un taxi por puesto que se dirigen hacia Cúcuta, los mismo al notar la presencia Policial procedieron a emprender veloz fuga, inmediatamente los funcionarios policiales, emprendieron persecución vía hacia San Cristóbal, a eso de la altura de la pasarela de la laja, se cayeron de la moto, dejando unos bolsos en el suelo, los sujetos comenzaron a correr, hacia la Laja, inmediatamente le dieron captura al chofer de la moto, el parrillero se metió en una zona boscosa, en eso llego una ciudadana quien indico ser una de la agraviada de! atraco, la misma señalo un bolso de color negro y rayas marrones, el cual en su interior contenía la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes, en donde se recolecto como evidencia, la ciudadana quedo identificada como M.C. G., , señalando al chofer de la moto como uno de los autores del atraco, trasladándose hacia la sede de esta Comisaría Policial, para la respectiva denuncia. Seguidamente después de una minuciosa búsqueda en la zona boscosa, fue capturado el parrillero, se le realizo una Inspección personal, encontrando a la altura de la pretina del pantalón parte delantera, un arma de fuego, tipo pistola, color negra, calibre 9 mm. Seguidamente se procedió a identificar plenamente los detenidos, como: 1- JOHAN EDUARDO VEJAR GARCÍA, Venezolano, Portador de !a Cédula de Identidad V.-19..235.364, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/90, estado civil soltero, sin profesión u oficio, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en el Barrio Riveras, parte alta, calle 13, casa S/N, Municipio San Cristóbal, al momento de la detención vestía con un pantalón Blue Jean, Franela color verde y zapatos color blanco; y 2- JOHEL LINEKER MEDINA CARVAJAL, Venezolano, portador de la cedula de identidad V- 20.120.148, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1992, estado civil soltero, sin profesión u oficio, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Sector San Sebastián, calle principal caña S/N, Municipio San Cristóbal, quien al momento de la detención vestía con pantalón Blue Jean, franela color verde y zapatos color marrón. La evidencia quedo identificada como, Arma de Fuego, tipo pistola, color negra, calibre 9 mm, marca Browning, cacha de pasta color negra, sin seriales visibles, contentivo en su cámara de alimentación un peine contentivo en su interior cuatro Cartuchos en metal color dorado, de forma cilíndrica, sin percutir, en el culote, se aprecia una escritura en bajo relieve que se lee en dos cartuchos CAVIN 380, en uno se lee WIN 380 AUTO, y en otra se lee IMl 380 AUTO. El dinero incautado quedo identificado como Cincuenta Billetes de denominación Veinte Bolívares Fuertes, para un total de Un Mil Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: B7580829Q, E07781125, A47889549, B60240992, A43129726, £07337124, A31209968, A81100315, B49040616, B87832045, E70493689, A13664724, £88041516, D30Q87028, B73836733, D50157029, C62460864, C4428857G, B24938411. A72232270, B37250781, C34403238, C06662800, B33270699. C57855669, D17089038, C37670890, C00556914, D80316054. A52149702, B86697098, C14377127, E06180575, D31967530, C04916760, C46806575, A86653074, A73101613, C17400997, B79143738, D64168423. A64972014, A00713900, D37806596, C51793187, A076108765, B65116692, D02252036, A56550067, B19705788. En el Lugar también se incauto dos bolsos uno de dama de cuero color marrón, contentivo en su interior del dinero antes mencionado y el otro tipo morral, color azul y negro con un logo al frente que se lee TOTTO, el cual se encontraba vació. El vehículo tipo moto, en que se transportaba estos sujetos Quedo identificada como: MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN QJ-150, AÑO 2008, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA TSYPEK0098B253393, SIN PLACA. A todas las evidencias se le solicitaron las experticias correspondientes ante el C.I.C.P.C. San Cristóbal. Siendo detenido dicho adolescente por los funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el hecho delictivo, en posesión de los bienes personales de la victima, antes descritos, quien los
reconoció como las personas que la habían despojado minutos antes de sus pertenencias, bajo la amenaza de un arma de fuego. Así mismo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante su declaración durante la audiencia de calificación de flagrancia reconoció que había despojado la victima de sus pertenencias. Lo que hace presumir que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es el autor de dicho delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad del adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Con motivo de la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, y ocultamiento de municiones. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.


QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado veintidós (22) de noviembre del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ALEJANDRO AVILA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. ALEJANDRO AVILA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.384/2.008
JAPS/man.-