REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

RELACION DE LOS HEHCOS
El día 15 de febrero de 2.008, fecha de la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, se le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La medida cautelar contemplada en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su progenitora, debiendo suscribir el acta correspondiente; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, 3.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a treinta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa y lesiones intencionales menos graves. En la causa signada con el N° 1C-2108/2008.
El día 25 de enero de 2.008, folio 39, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscribió acta de compromiso de cumplimiento de las obligaciones impuestas durante la audiencia de calificación de flagrancia, depositando G. C. N. P., representante del adolescente, el equivalente a treinta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0001-14-0010600031. Obteniendo la libertad.
El día 11 de julio de 2.008, la fiscal decimonovena del Ministerio Publico, presento acusación en contra de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa.
El día 08 de julio de 2.008, vuelto del folio 125, el alguacil Pedro Moreno, informo acerca de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación dirigida a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que concurriera a la revisión de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, en el plazo común de cinco días, por cuanto no existe el numerote la casa en la calle 5. Declarándose en rebeldía por tal motivo, oficiando lo conducente a los organismos policiales.
EJECUCION DE LA FIANZA
El objeto de la exigencia de la caución económica es garantizar que dicho adolescente no: se evada del proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima, el denunciante o el testigo. Es necesario que con el depósito de dicho dinero, se garantice, su comparecencia a todos los actos que fije el Tribunal, o a solicitud de las partes, durante el transcurso del proceso. Toda vez que la persona que deposite la cantidad de dinero, se vea en la necesidad de hacerlo comparecer al juicio, o en su defecto, dicho monto, pasará a la propiedad del tesoro Nacional de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En vista de la imposibilidad de ubicar a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para la continuación del proceso, relacionado con la revisión de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, en el plazo común de cinco días, por cuanto no existe el numero de la casa que suministro al Tribunal, lo que equivale a la evasión del proceso, se hace necesario ejecutar la citada caución económica presentada por G. C. N. P., e iniciar los trámites para, que el dinero depositado en la citada cuenta bancaria pase al tesoro Nacional de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.
Así mismo, se acuerda oficiar a la institución financiera banfoandes a los fines de hacer de su conocimiento que el monto depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0001-14-0010600031, que garantizaba la comparecencia del adolescente al proceso fue ejecutada y que el dinero depositado en la misma pasara al tesoro nacional de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por tal razón hasta tanto se produzca dicho traslado no habrá ningún movimiento en dicha cuenta. Participación que se hace a los fines de que tome las acciones correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez del Tribunal primero de primera Instancia penal en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Decreta la ejecución de la caución económica presentada por
G. C. N. P., por la cantidad de un mil doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos, (Bs. 1.255,39), más la cantidad de dinero que haya sumado por concepto de intereses hasta el momento del traspaso al tesoro Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela, en la institución bancaria BANFOANDES, cuenta signadas con el N°.0007-0001-14-0010600031.
SEGUNDO.- Ordena realizar los tramites para que el dinero depositado en dicha cuenta bancaria pase al tesoro Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO.- Oficiar a BANFOANDES.
CUARTO.- Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, viernes veintiuno 21 de noviembre del año 2.008


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa N° 1C-2108-08


6REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
198° y 149°

RELACION DE LOS HECHOS
El día 15 de febrero de 2.008, fecha de la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, se le impuso a EDGAR EDUARDO CARPIO CALDERON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 20.626.004, nacido en fecha 04-07-90, 17 años de edad, religión católica, hijo de Rosalba Calderón Hernández, estudiante; residenciado lagunilla kilómetro 1 vereda casa N° 1-180 del Estado Táchira, teléfono: 0416-979-0301,quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1,56 metros, contextura: delgada, color de ojos: marrón, color del cabello: negro, color de piel: moreno, peso aproximado: 42 kilogramos, apodo Chiqui. La medida cautelar contemplada en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su progenitora, debiendo suscribir el acta correspondiente; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, 3.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a treinta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa y lesiones intencionales menos graves. En la causa signada con el N° 1C-2108/2008.
El día 25 de febrero de 2.008, folio 87, el adolescente EDGAR EDUARDO CARPIO CALDERON, suscribió acta de compromiso de cumplimiento de las obligaciones impuestas durante la audiencia de calificación de flagrancia, depositando ROSALBA CALDERON HERNNADEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.204.876, representante del adolescente, el equivalente a treinta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del
centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0147-58-0010003510. Obteniendo la libertad.
El día 11 de julio de 2.008, la fiscal decimonovena del Ministerio Publico, presento acusación en contra de EDGAR EDUARDO CARPIO CALDERON, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa.
El día 13 de agosto de 2.008, vuelto del folio 171, el alguacil Herving Martinez, informo acerca de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación dirigida a EDGAR EDUARDO CARPIO CALDERON, para que concurriera a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la casa del domicilio del adolescente estaba cerrada, llamo al número telefónico y le manifestaron que no conocen al citado. Declarándose en rebeldía por tal motivo, oficiando lo conducente a los organismos policiales.
EJECUCION DE LA FIANZA
El objeto de la exigencia de la caución económica es garantizar que dicho adolescente no: se evada del proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima, el denunciante o el testigo. Es necesario que con el depósito de dicho dinero, se garantice, su comparecencia a todos los actos que fije el Tribunal, o a solicitud de las partes, durante el transcurso del proceso. Toda vez que la persona que deposite la cantidad de dinero, se vea en la necesidad de hacerlo comparecer al juicio, o en su defecto, dicho monto, pasará a la propiedad del tesoro Nacional de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En vista de la imposibilidad de ubicar a EDGAR EDUARDO CARPIO CALDERON, para la continuación del proceso, relacionado con la revisión de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, en el plazo común de cinco días, por cuanto no existe el numero de la casa que suministro al Tribunal, lo que equivale a la evasión del proceso, se hace necesario ejecutar la citada caución económica presentada por ROSALBA CALDERON HERNNADEZ, e iniciar los trámites para, que el dinero depositado en la citada cuenta bancaria pase al tesoro Nacional de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.
Así mismo, se acuerda oficiar a la institución financiera banfoandes a los fines de hacer de su conocimiento que el monto depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0147-58-0010003510, que garantizaba la comparecencia del adolescente al proceso fue ejecutada y que el dinero depositado en la misma pasara al tesoro nacional de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por tal razón hasta tanto se produzca dicho traslado no habrá ningún movimiento en dicha cuenta. Participación que se hace a los fines de que tome las acciones correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez del Tribunal primero de primera Instancia penal en función de control de la sección penal de adolescentes
del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Decreta la ejecución de la caución económica presentada por ROSALBA CALDERON HERNNADEZ, por la cantidad de un mil doscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con treinta y dos céntimos, (Bs. 1.245,32), más la cantidad de dinero que haya sumado por concepto de intereses hasta el momento del traspaso al tesoro Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela, en la institución bancaria BANFOANDES, cuenta signada con el N° 0007-0147-58-0010003510.
SEGUNDO.- Ordena realizar los tramites para que el dinero depositado en dicha cuenta bancaria pase al tesoro Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO.- Oficiar a BANFOANDES.
CUARTO.- Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, viernes veintiuno 21 de noviembre del año 2.008


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa N° 1C-2108-08