JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) PRESUNTO DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA E. M.
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-1903/2.007

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día miércoles diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-1903-2007, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por la presunta comisión del delito de hurto de vehiculo automotor. De conformidad con lo establecido en el artículo 01 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio de E. M .
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:





CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de hurto de vehiculo automotor.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 26 de Mayo de 2.007, en horas de la noche el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se introdujo a un garaje para estacionamiento de vehículos automotores, ubicado en el sector La Vega de la localidad de Pregonero, Municipio Uribante, donde abrió el portón y sustrajo una motocicleta marca AVA, modelo León, color negro, sin placas, tipo Paseo, serial de cuadro LZL12P9006HF63048, serial de motor 060663048, año 2006, y en el momento cuando circulaba con la misma por el sector E! Calvario de esa población, una comisión de la Policía del Estado Táchira integrada por los funcionarios Sub. Insp. placa 2259 ENDERSON JAVIER PARADA DELGADO, y los Agentes (2417) TORRES WILLIAN, y BAUTISTA JHONY, placas 2985, lo intervino policialmente para solicitarte su respectiva documentación personal y la de la motocicleta que conducía la cual no portaba, siendo trasladado a la sede de la Comisaría de Uribante con el fin de verificar la situación legal de la moto, cuando al cabo de varios minutos de haberse efectuado el procedimiento se presentó a ese Comando de la Policía un ciudadano que se identificó como E. M., encargado del galpón donde se encontraba una moto guardada, indicando que de ese garaje había sido sustraída una motocicleta que su propietario el ciudadano J. A.I G. V., la había dejado allí estacionada por cuanto se encontraba trabajando en la ciudad de hacia San Cristóbal, por lo que de inmediato le informaron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)su situación de quedar detenido por estar
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 23 de septiembre de 2008, ante este Juzgado, las cuales son:
DOCUMENTALES:
1.- Acta N° 2891 de fecha 27 de mayo de 2007, inserta al folio Nro. (82 y su vuelto) de las actas procesales, suscrito por los Funcionarios Policiales Agentes de Investigación: Reinaldo Beltran Jhojana Patiño, adscritos a la Subdelegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección practicada al
vehículo, marca AVA, Modelo León, Tipo Paseo, Color Negro, Año 2006, sin placas identificativas de matriculación, Serial de Cuadro LZL12P9006HP63048, Serial de motor 060663048. Medio de prueba necesario y pertinente a efectos de acreditar la existencia de la evidencia del caso.-
2.- Acta de Entrega de Vehículo de fecha 06 de Junio de 2007, inserta a los folios 94 y sus recaudos que se encuentran en los folios 96 hasta 111 de las actas procesales donde se evidencia la solicitud de entrega de la Motocicleta propiedad de la victima, y los recaudos referentes a la recaudación que acredita su propiedad. Medio de Prueba necesario y pertinente a efectos de acreditar la propiedad del bien ( evidencia del caso) propiedad de la victima. Las cuales solicita sean incorporadas para su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem.
EXPERTOS:
1.-Informe Pericial N° 446 de fecha 27 de mayo de 2007, con su respectiva impronta inserto a los folios N° 83 y su vuelto y folio 84 de las actas procesales Sucrito por los Funcionarios Policiales Agentes: JOSE MIGUEL SANCHEZ y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo de la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la experticia de Reconocimiento de Seriales, practicada al vehículo clase Motocicleta, Marca Ava, Modelo León, Color Negro, matricula no porta, tipo Paseo, Serial de Cuadro LZL1P9006HF63048, Serial de Motor 060663048, año 2006. Medio de Prueba Necesario y pertinente a efectos de acreditar la existencia de la evidencia del caso, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem.
TESTIMONIALES:
1.- Efectivos Policiales: Sub.insp. Placa 2259 Enderson Javier Parada Delgado, y Agentes (2417) Torres William y Bautista Jhony Placa (2985), adscritos a la Comisaría Policial Uribante de la Policía del Estado Táchira, Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio a la presente investigación la cual sirvió de fundamento para el incio de la investigación en la presente causa, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial y el acta de entrega de lo que contenía la evidencia del caso , para lo que solicita sea exhibida).
2.- Testimonio del ciudadano J. A. G. V., en su condición de victima.

3.- Testimonio del ciudadano E. M., Testigo referencial de los hechos.
4.- Testimonio de los Funcionarios Policiales Agentes JOSE MIGUEL SANCHEZ y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, adscritos al departamento de Experticia de Vehículo de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron experticias a la evidencia del caso.
5.- Testimonio de los Funcionarios Policiales Agentes de Investigación REINALDO BELTRAN y FREDDY JHOHANNA PATIÑO, adscritos a la Subdelegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron las experticias a las evidencias del caso.

SOLICITUD DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de semilibertad por el lapso de un año; y, simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: No tener objeción en cuanto al acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo, que en conversaciones previas con su defendido, le informó sobre la alternativa de Admisión de los Hechos, explicándole en que consiste la misma, expresando el mismo estar de acuerdo con admitir los hechos y someterse a la sanción que solicita la Representante Fiscal, por lo que solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, a los fines de que lo exprese de viva voz y, una vez realizado esto, sea impuesta la sanción correspondiente.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y lo señalado por la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.


2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de hurto de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 01 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio de E. M. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Se imponen dichas medidas toda vez que el citado adolescente, durante este tiempo, no ha vuelto a delinquir, se encuentra actualmente estudiando y presta sus servicios como soldado alumno del batallón de reserva “campaña admirable”, lo que demuestra un cambio de actitud y responsabilidad consigo mismo y con su entorno social. La aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 28 de mayo de 2.007, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de hurto de vehiculo automotor.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años; y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO.- Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



En San Cristóbal, al día miércoles diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

ABG MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA