REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR:ABG. YULI BECERRA COLMENARES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA: I. J. A. M.
PRESUNTO DELITO: ROBO ARREBATON
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
CAUSA N° 1C-2379/2.008

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 13 de noviembre de 2008, realizada por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de robo arrebaton, previsto en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal. En perjuicio de I.J.A. M.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 12 de noviembre 2008, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios SM/3 VELEZ PORRAS JUAN CARLOS, CIV. 13.351.069, S/1 IBARRA MONTESINOS JHOAN, CIV-14.108.314, S/2 TOVAR HERRAR MAICON, cédula de identidad Nro. 14.637.064, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Seguridad
Urbana del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
“ El día 12 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, por el sector de la calle 2 de! barrio el Carmen, específicamente diagonal a la panadería Cristal, frente Styler publicidad, dos estudiantes de la Unidad educativa Elba Beatriz Ramírez Ortega, ubicado en la Unidad Vecinal, Municipio San Sebastián del Estado Táchira, se podía leer la insignia en la camisa que portaban, los cuales se identificaron de la siguiente manera, I. J. A. M., y el otro quedo identificado, J. R.R. B., amigo del antes descrito, manifestando que un Joven quien vestía camisa naranja, con rayas blancas y negras le había arrebatado un celular, marca Samsung, color negro. Ubicando por el sector a una persona con esas características aportadas, quien baja por el sector y es cuando estos dos estudiantes dicen que ese era el muchacho que le había robado el celular, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y le notificarle lo que los dos adolescentes habían relatado, manifestando este que el no tenia nada, preguntándole si portaba entre sus ropas o en su poder algún objeto que pudiera convertirse en una causa para ser sancionado por las leyes venezolanas, el adolescente manifestó no tener nada. Presentando una cedula con el nombre de P. D. A. F., quien viste un pantalón blue jens, botas deportivas de color azul y rayas blancas, correa de cuero color blanca, camisa shemis a rayas horizontales color naranja, blanco y negro, de color de piel blanca, contextura delgado, de aproximadamente 1,72 metros de altura; procediendo a hacerle una revisión corporal, encontrando dentro de su ropa
Intima, interior, un teléfono celular de color negro, tipo slaider, manifestando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , que ese era su teléfono, de inmediato se procedió a chequear el teléfono, el mismo es un (01) teléfono celular, marca SANSUMG, modelo SGH-D900, es un (01) teléfono celular, marca SANSUMG, modelo SGH-D900, serial Nro. R4SPA91374T, color negro tipo eslaider, con su respectiva pila marca SANSUMG, modelo AB503442CN serial N° AA1PA18ZS/4-G, TIPO 3,7 Voltios Li-ion, además posee, Un ship de telefónica Movistar serial 895804420000716355.
Al folio 05, corre oficio dirigido al director de laboratorio regional N° 1, de la guardia nacional de Venezuela, solicitándole la practica de la experticia de reconocimiento técnico y avaluó real de un teléfono celular, un (01) teléfono celular, marca SANSUMG, modelo SGH-D900, serial Nro. R4SPA91374T, color negro tipo eslaider, con su respectiva pila marca SANSUMG, modelo AB503442CN serial N° AA1PA18ZS/4-G, TIPO 3,7 Voltios Li-ion, además posee, Un ship de telefónica Movistar serial 895804420000716355.
Al folio 09 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por la victima I. J.A. M., con fecha 12 de noviembre de 2.008.
Al folio 10, corre acta de entrevista con J. R. R. B., con fecha 12 de noviembre de 2.008.
Al folio 11, corre ficha de la impresión decadactilar de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Vistas las actas que constan en el presente expediente solicito sea solicito sean revisados las presentes actuaciones a fin de que se verificar sin se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicito copia simple de la decisión y de la audiencia, es todo.”




LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de robo arrebaton, contemplado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. La aprehensión del sospechoso se produjo el día 12 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, por el sector de la calle 2 de! barrio el Carmen, específicamente diagonal a la panadería Cristal, frente Styler publicidad.
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Suscrita el acta de compromiso por parte del citado adolescente, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo arrebaton. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del citado delito, se produjo el día 12 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, por el sector de la calle 2 de! barrio el Carmen, específicamente diagonal a la panadería Cristal, frente Styler publicidad, dos estudiantes de la Unidad educativa Elba Beatriz Ramírez Ortega, ubicado en la Unidad Vecinal, Municipio San Sebastián del Estado Táchira, se podía leer la insignia en la camisa que portaban, los cuales se identificaron de la siguiente manera, I. J.A. M., y el otro quedo identificado, J. R. R. B., , quien viste camisa de color azul, amigo del antes descrito, manifestando que un Joven quien vestía camisa naranja, con rayas blancas y negras le había arrebatado un celular, marca Samsung, color negro. Ubicando por el sector a una persona con esas características aportadas, quien baja por el sector y es cuando estos dos estudiantes dicen que ese era el muchacho que le había robado el celular, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y le notificarle lo que los dos adolescentes habían relatado, manifestando este que el no tenia nada, preguntándole si portaba entre sus ropas o en su poder algún objeto que pudiera convertirse en una causa para ser sancionado por las leyes venezolanas, el adolescente manifestó no tener nada. Presentando una cedula con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); procediendo a hacerle una revisión corporal, encontrando dentro de su ropa
Intima, interior, un teléfono celular de color negro, tipo slaider, manifestando el adolescente I. J. A. M., que ese era su teléfono, de inmediato se procedió a chequear el teléfono, el mismo es un (01) teléfono celular, marca SANSUMG, modelo SGH-D900, es un (01) teléfono celular, marca SANSUMG, modelo SGH-D900, serial Nro. R4SPA91374T, color negro tipo eslaider, con su respectiva pila marca SANSUMG, modelo AB503442CN serial N° AA1PA18ZS/4-G, TIPO 3,7 Voltios Li-ion, además posee, Un ship de telefónica Movistar serial 895804420000716355. Fue señalado al momento de la aprehensión por la victima, como la persona que le arrebato el teléfono celular, a poco de haber cometido el presunto delito, ratificando dicho señalamiento al presentar formalmente la denuncia. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo arrebaton. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves trece (13) de noviembre del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.379/2.008
JAPS/man.-