REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA: ABG. ASTRED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS SICOTROPICAS
Y ESTUPEFACIENTES
SECRETARIO ABG. MARIANA ANGARITA
CAUSA N° 1C-2378/2.008

Vista la solicitud de calificación de flagrancia en fecha 12 de noviembre de 2008, realizada por la Abogado ASTRED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalía vigésimo sexta, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Investigado por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 11 de noviembre 2008, folio 03 y 04, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial agente placa 2698 CHACÓN PABLO; DTGDO. 2334 MARTÍNEZ RUTH; y 2742 RAMÍREZ REYNER. Adscritos a la Comisaría policial de San Antonio del
Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" El día 11 de noviembre 2008, siendo las 11: 30 horas de la noche, en la Estación Policial El Terminal la cual se encuentra Ubicada en la Parte interna del Terminal de Pasajeros de San Antonio específicamente en el Barrio Garrochal, en el momento que realizaba recorrido por las adyacencias de las instalaciones, en la parte externa detrás de las instalaciones del Terminal, en una zona oscura, un grupo de personas cerca de dos motos que se encontraban apagadas, se encontraban tres personas de sexo masculino y una femenino, interceptarlos policialmente, se le incauto a una de las personas quien manifestó verbalmente ser adolescente e identificándose con dos cédulas de identidad de nacionalidad venezolanas, una con el numero No 19.676.397 a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a nombre de S. O. L. E., donde posteriormente manifestó que el mismo se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un envoltorio de forma ovalada diseñado en una bolsa de material plástico color transparente contentiva de restos vegetales de color marrón con un olor fuertemente de presunta droga denominada Marihuana, identificado plenamente y según versión de! mismo como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le incauto la porción de droga en la bolsa plástica de color transparente la cual arrojo un peso bruto aproximado de 10. 7 gramos de marihuana.
AL folio 09, corre oficio con fecha 12 de noviembre de 2.008, dirigido al jefe de laboratorio del CORE 1, Guardia Nacional, a los fines de practicar la experticia botánica y pesaje de la presunta droga, incautada al citado adolescente.
Al folio 10, corre oficio con fecha 12 de noviembre de 2008, dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación San Antonio, Estado Táchira, solicitándole la práctica de la experticia de reconocimiento y autenticidad de los documentos citados en dicha comunicación.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Una vez verificado detenidamente el acta policial, esta defensa solicita se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto el acta policial no manifiesta en que lugar le fue encontrado los presuntos restos de vegetales, no existe la experticia botánica para determinar si efectivamente le fue encontraba la supuesta droga, la defensa considera sumamente grave como un funcionario policial en relación del procedimiento manifiesta en decir que la supuesta sustancia incautada se trataba de droga específicamente marihuana sin existir un acta o experticia que determine que tipo de droga se trata y mucho mas dando un pesaje exacto, es por lo que solicito además la nulidad de dicha acta, por cuanto es una actuación de mala fe por parte de los funcionarios policiales, solicitando al Ministerio Publico que inste se ordene una investigación por parte de la fiscalía correspondiente para que investigue cual fue la intención de hacer el procedimiento por parte de esos funcionarios actuantes, en lo que refiere el Ministerio Público en cuanto a la supuesta falsa atestación es necesario destacar que en el acta policial no se deja plasmado que el joven se identificó con una cedula que no era su identidad, sino que el manifestó en todo momento dijo llamarse, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no existe elemento ni los extremos para calificar al joven como flagrante, solicito en base de este impedimento, sin perjuicio que el Ministerio Público prosiga la investigación , en cuanto a la mediada cautelares solicito la libertad inmediata, se prosiga los tramites por el procedimiento ordinario, para determinar el tipo de delito, siendo el Ministerio Público, el de órgano de buena fe, extraña la defensa que no consta, tal tratándose de una presunta droga, no consta que se ordenó los exámenes clínicos forense para determinar si el joven es consumidor o no, los exámenes respectivos, por lo cual lo instó para practicar los exámenes a fin de esclarecer la verdad de los hechos. Por último solicito copias simples de la presente acta.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.


Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el día 11 de noviembre 2008, siendo las 11: 30 horas de la noche, por las inmediaciones de la Estación Policial El Terminal la cual se encuentra Ubicada en la Parte interna del Terminal de Pasajeros de San Antonio específicamente en el Barrio Garrochal.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. La contenida en los literales “b,c,d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar sin lugar dicha solicitud, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, aportados por la representación fiscal acerca de la participación del adolescente en la comisión del referido delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por tal razón se acuerda otorgarle la libertad de inmediato a dicho adolescente. Así se decide.
El hecho ante descrito en el acta policial, configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día 11 de noviembre 2008, siendo las 11: 30 horas de la noche, por las inmediaciones de la Estación Policial, El Terminal, la cual se encuentra Ubicada en la Parte interna del Terminal de Pasajeros de San Antonio específicamente en el Barrio Garrochal.
Ahora bien, ante la inexistencia en las actas procesales de la experticia botánica y pesaje, solicitada, por el organismo aprehensor, en fecha 12 de noviembre de 2.008, al jefe de laboratorio del CORE 1, Guardia Nacional, practicada al material incautado, presunta droga al citado adolescente, a presentar por la representación fiscal, como elemento de convicción, para la realización de la audiencia de la calificación de flagrancia, que demuestre su participación en la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Resulta procedente declarar sin lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, ante la falta de la citada experticia. Acordando su libertad y oficiar lo conducente al organismo policial actuante. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de delito. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles doce (12) de noviembre del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2.378/2.008
JAPS/ma.-