REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2008

EXPEDIENTE: 3E-3056
JUEZ: Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
PENADO: ADLY JOSE COLINA JAIMES
DELITO: ASALTO A PASAJEROS DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y BLANCA
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada en por el penado ADLY JOSE COLINA JAIMES actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira este Tribunal para decidir, observa:

I
1.- Corre inserta al folio 359 Acumulación de causas y penas del penado ADLY JOSE COLINA JAIMES , en la cual le queda como pena definitiva la de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por los delitos de ASALTO A PASAJEROS DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y BLANCA.

2.- Al folio 376 Computo de Pena de fecha 20 de Junio 2008, del penado ADLY JOSE COLINA JAIMES donde consta que este ciudadano tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.

3.- Al folio 04 de la segunda pieza se encuentra el INFORME TECNICO N° 1289 para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.


II
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta

Al respecto, este Tribunal observa:

Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 25 de Marzo de 2008 e inserto al folio 175, en el que se observa que el penado ADLY JOSE COLINA JAIMES cumplió 8 la cuarta parte de su pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION

Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado VILLAMIZAR SOTO JUAN DE DIOS, es importante destacar:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLOGICO: Incurre en el delito por inadecuada canalización conflictos y ausencia de valores.

PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado ADLY JOSE COLINA JAIMES no reúne las condiciones para optar el beneficio solicitado

CONCLUSION:
“Por lo tanto el equipo evaluador emite pronostico DESFAVORABLE”



III

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado ADLY JOSE COLINA JAIMES, esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.

IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado ADLY JOSE COLINA JAIMES, plenamente identificado en autos y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena se le tramiten los antecedentes penales al penado ADLY JOSE COLINA JAIMES.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA




Causa N° E3-3056