San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL: 2E-2445-06

DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE PENA

Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Penal II Yadira Moros Rivera, mediante el cual solicita la prescripción de la pena impuesta al ciudadano WILLINTON RAMON COTAMO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 20-12-1984, titular de la cedula de ciudadanía C.C Nº 88.269.945, de ocupación u oficio chofer, residenciado en el barrio sise avenida novena con calle 12 N° 8-54 Cúcuta Colombia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Corre a los folios (271) al (278), Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 23 de Enero de 2006, mediante la cual condenó al penado WILLINTON RAMON COTAMO, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 23 de Enero de 2006, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
TERCERO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal establece:

“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.-

Conforme a este Articulo se evidencia que el penado: WILLINTON RAMON COTAMO, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, razón por la que esta juzgadora considera procedente decretar la prescripción de la pena, siendo que se evidencia de las actas que desde el día 23 de Enero de 2006, hasta el día de hoy 03 de Noviembre de 2008, han transcurrido DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la prescripción de la pena, siendo que para el día 23 de Enero del 2006, quedó firme la sentencia y empezó a correr dicho lapso, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano WILLINTON RAMON COTAMO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 20-12-1984, titular de la cedula de ciudadanía C.C Nº 88.269.945, de ocupación u oficio chofer, residenciado en el barrio sise avenida novena con calle 12 N° 8-54 Cúcuta Colombia, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.

ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA