San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL: 2E-2373

DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE PENA

Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Penal II Yadira Moros Rivera, mediante el cual solicita la prescripción de la pena impuesta al ciudadano RAFAEL CARDENAS LIZCANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-03-1953, titular de la cedula de identidad C.I Nº 5.320.020, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la calle séptima barrio las lagunas, casa N° 7-2 Capacho Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Corre a los folios (95) al (100), Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 05 de Octubre de 2005, mediante la cual condenó al penado RAFAEL CARDENAS LIZCANO, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos.
SEGUNDO: Que la sentencia dictada quedó definitivamente firme el día 05 de Octubre de 2005, es decir que para el día de hoy ha transcurrido un lapso de: TRES (03) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
TERCERO: El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal establece:

“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.-

Conforme a este Articulo se evidencia que el penado: RAFAEL CARDENAS LIZCANO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de TRES (03) MESES, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, razón por la que esta juzgadora considera procedente decretar la prescripción de la pena, siendo que se evidencia de las actas que desde el día 05 de Octubre de 2005, hasta el día de hoy 04 de Noviembre de 2008, han transcurrido TRES (03) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la prescripción de la pena, siendo que para el día 05 de Octubre de 2005, quedó firme la sentencia y empezó a correr dicho lapso, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano RAFAEL CARDENAS LIZCANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-03-1953, titular de la cedula de identidad C.I Nº 5.320.020, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la calle séptima barrio las lagunas, casa N° 7-2 Capacho Estado Táchira, por el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA