REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2008
197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 3227

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO RAMON EVENCIO VILLAMIZAR MORENO


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, al penado: RAMON EVENCIO VILLAMIZAR MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.228.262, natural de casigua el cubo Estado Zulia, nacido el 06-10-1965, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la machiri parte alta vereda 1 N° 1.22 Zona industrial de Paramillo Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
Corre a los folios (93) al (101), Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 13 de Febrero de 2008, en la que condena al penado, RAMON EVENCIO VILLAMIZAR MORENO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Corre al folio (155) cómputo de pena correspondiente al penado RAMON EVENCIO VILLAMIZAR MORENO, de fecha 30 de Septiembre de 2008, en el que se evidencia que el penado cumplió una tercera parte de la pena el 10 de Octubre de 2008, tiempo necesario para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Corre agregado al folio (137) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 20 de Mayo de 2008 correspondiente al penado RAMON EVENCIO VILLAMIZAR MORENO, en la cual consta que el mismo posee los siguientes antecedentes penales:

- Según sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26/03/1991, fue condenado a SOMETIMIENTO A JUICIO, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

- Según sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 13 de Febrero de 2008, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Corre a los folios (161) al (165) Informe Técnico Nro 1276, de fecha 03 de Octubre de 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2008 emitido por la Unidad Técnica de apoyo del Sistema Penitenciario Nro 3 de San Cristóbal Estado Táchira en el cual emitió PRONÓSTICO FAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de REGIMEN ABIERTO, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que el penado fue condenado en primera oportunidad en fecha 23/03/199 a sometimiento a juicio por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de Robo arrebaton, y en segunda oportunidad fue condenado en fecha 13/02/2008, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir que el penado RAMON EVENCIO VILLAMIZAR MORENO, no posee antecedentes por delitos de igual índole, así mismo no se encuentra incurso en lo previsto en el articulo 100 del Código Penal, ya que incurrió en el segundo delito cuando habían transcurrido aproximadamente 17 años de la comisión del primer delito. Del Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió un tercio de la pena impuesta en fecha 10 de Octubre de 2008, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Incurre en el delito por ambición y dificultad para postergar gratificaciones aunado al consumo de sustancias psicoactivas mezcladas con licor.
PRONÓSTICO:
De acuerdo a la evaluación psico-social realizada se observa que el penado en estudio cuenta con los requisitos exigidos para optar a la medida, apoyo familiar basado en el respeto y aceptación de normas, conducta intramuros, ajustado al reglamento, disposición de realizar cambios a nivel personal, disposición manifiesta en prosecución de estudios, aceptación de la responsabilidad de sus actos.
CONCLUSION
Con base a lo expuesto se emite opinión FAVORABLE

Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente es otorgarle al penado RAMON EVENCIO VILLAMIZAR MORENO, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, en razón que según computo de pena realizado en fecha 30/10/2008, se evidencia que el penado cumple 1/3 de la pena el 10 de Octubre de 2008 y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley se otorga el mencionado beneficio bajo las siguientes condiciones:
1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida.
4.- Cumplir con las normas del Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”.
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones y obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada (02) meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.
10.- Prohibición de incurrir nuevamente en delitos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONCEDE EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO AL PENADO: RAMON EVENCIO VILLAMIZAR MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.228.262, natural de casigua el cubo Estado Zulia, nacido el 06-10-1965, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la machiri parte alta vereda 1 N° 1.22 Zona industrial de Paramillo Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones

1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.- No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido.
4.- Cumplir con las normas del Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.
10.- Prohibición de incurrir nuevamente en delitos.

Regístrese Notifíquese a las partes. y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana y al Centro de Tratamiento Comunitario. Y trasládese al penado para notificarle de la decisión. Igualmente que el incumplimiento de las condiciones acarrea la revocatoria del mismo.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
LA SECRETARIA.