San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA PENAL N° 2E-2226-05
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Visto el escrito presentado por la Abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO, defensora del penado GUILLEN GUIRIGAY JORGE ALIRIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.269.273, domiciliado en Sector Santa Clara, Casa N° 3, Barinitas – Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos vigente para el momento de ocurrir los hechos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por medio del cual solicita de conformidad 112 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena y en consecuencia se decrete la extinción y el correspondiente archivo de las actuaciones que conforman la presente causa; para decidir este Tribunal observa:
Del folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) al cuatrocientos setenta y dos (472), que corre agregada decisión de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual se concedió la gracia de Confinamiento al penado GUILLEN GUIRIGAY JORGE ALIRIO, por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, hasta el día 24/01/2006.
El artículo 112 ordinal 1º del Código Penal establece:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”
Conforme a este Articulo se evidencia que el penado: GUILLEN GUIRIGAY JORGE ALIRIO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos vigente para el momento de ocurrir los hechos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, razón por la que esta juzgadora considera procedente decretar la prescripción de la pena, siendo que se evidencia de las actas que desde el día 15 de marzo 2005, hasta el día de hoy 20 de Noviembre de 2008, han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano GUILLEN GUIRIGAY JORGE ALIRIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.269.273, domiciliado en Sector Santa Clara, Casa N° 3, Barinitas – Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos vigente para el momento de ocurrir los hechos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, de conformidad con el artículo 112 del código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
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