REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3275

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO MORA ARCHILA JOSE LEOPOLDO
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado: MORA ARCHILA JOSE LEOPOLDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.792.691, natural del Piñal Estado Táchira, nacido el 11-11-1987, soltero, de profesión u oficios obrero agricultor, residenciado en los naranjales barrio buenos aires entre calle 1 y 2 después del abasto alma llanera Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO
Corre a los folios (192) al (208), Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 31 de Enero de 2008, en la que condena al penado, MORA ARCHILA JOSE LEOPOLDO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Corre agregado a la presente causa cómputo de pena practicado en esta misma fecha, correspondiente al penado MORA ARCHILA JOSE LEOPOLDO, en el que se evidencia que el penado cumplió ¼ parte de la pena .
Corre agregado al folio (262) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 12 de Junio de 2008 correspondiente al penado MORA ARCHILA JOSE LEOPOLDO, en la cual consta que el mismo no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
Corre a los folios (291) al (295) Informe Técnico Nro 1256, de fecha 18 de Octubre de 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2008 emitido por la Unidad Técnica de apoyo del Sistema Penitenciario Nro 3 de San Cristóbal Estado Táchira en el cual emitió PRONÓSTICO FAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que el penado no posee antecedentes por delitos de igual índole, del Cómputo de la pena, en el presente caso consta que la penada cumplió con un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Incurre en el delito por ausente visión de consecuencias y debilidad defensiva por inmadurez del momento, causas que no están presente en la actualidad.
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios:
 Presenta mediana progresividad intramuros
 Se plantea proyecto de vida viable
 Manifiesta mediana autocritica al reconocer su participación en el hecho.
 Cuenta con apoyo familiar solido.
 Aprendizaje positivo de la vivienda en prisión con tolerancia a la frustración.
CONCLUSION
Sobre la base del estudio Psicosocial realizados el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.
Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente es otorgarle al penado MORA ARCHILA JOSE LEOPOLDO, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en razón que según computo de pena realizado en fecha 22/08/2008, se evidencia que el penado cumple 1/3 de la pena y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley se otorga el mencionado beneficio bajo las siguientes condiciones:
1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan el Delegado de Prueba.
5.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada (02) meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio y así se decide:
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONCEDE: PRIMERO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: MORA ARCHILA JOSE LEOPOLDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.792.691, natural del Piñal Estado Táchira, nacido el 11-11-1987, soltero, de profesión u oficios obrero agricultor, residenciado en los naranjales barrio buenos aires entre calle 1 y 2 después del abasto alma llanera Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y bajo las siguientes condiciones
1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.- No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan el Delegado de Prueba
5.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.

SEGUNDO: Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, asimismo Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentarios deberá mantener buena conducta, y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba. TERCERO: El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga el Régimen Abierto o la Libertad Condicional.
Regístrese Notifíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, y a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro 03 de San Cristóbal, trasládese al penado para notificarle de la decisión. Igualmente que el incumplimiento de las condiciones bajo la cual se otorga el presente beneficio acarrea la revocatoria del mismo.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
LA SECRETARIA.