REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 03 de noviembre de 2008
198º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
 FISCAL: Abg. Luz Dary Moreno.
 DEFENSOR: Abg. Juan Carlos Hernández.
 ACUSADO: Oscar Giovanny Meneses Contreras.
 DELITO: Usurpación de Identidad.
 SECRETARIA: Abg. María Nélida Arias Sánchez


Vista la Audiencia Especial de Verificación de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al acusado OSCAR GIOVANNY MENESES CONTRERAS, en fecha 19 de julio de 2007, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS


Los hechos que imputa el Ministerio Publico, consisten en: “En fecha 23 de Febrero 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 13, del Comando Regional Número 01, de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de punto de control fijo Orope, ubicado en la carretera Machíques, Colón, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, visualizaron un vehículo que provenía de la población Boca de Grita, de las siguientes características: Clase: automóvil. Marca: Renault. Modelo: R-18. Color: Verde. Año:1982. Placas: IAK-662, conducido por el ciudadano, Verbel Gelves Luis Fernando, solicitándole se estacione a la derecha para proceder a solicitarle a sus ocupantes documentos de identificación, y al solicitarle la documentación a los ocupantes del mismo, el imputado de autos, se identifico con una cédula de identidad signada con el N° V.-23.839.015, a nombre del ciudadano Meneses Contreras Oscar Giovanny, y por presentar dicho documento, anormalidades, el imputado le manifestó a los funcionarios que había comprado dicho documento por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), procedieron a practicar su aprehensión posteriormente, se le practicó experticia de autenticidad falsedad a la misma , resultando ser un documento falso”.

ANTECEDENTES


En fecha 14 de Febrero de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la Aprehensión del Imputado e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decretó: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Meneses Contreras Oscar Giovanny. Tercero: se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado.

En fecha 28 de Abril de 2.007, el Representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Meneses Contreras Oscar Giovanny, por la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.


En fecha 19 de julio de 2007, se llevó a cabo juicio oral y público, donde el acusado por seguirse la causa por el procedimiento abreviado, procedió a admitir los hechos imputados y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue acordada por el Tribunal, imponiendo un régimen de prueba de un año, con las obligaciones de: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio in previa autorización del Tribunal. 3.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Juzgado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se llevó a cabo audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas al acordar la Suspensión Condicional del Proceso, impuestas en fecha 19 de julio de 2007.

En la Audiencia la Ciudadana Juez le cede el Derecho de palabra al acusado OSCAR GIOVANNY MENESES CONTRERAS, quien impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo he cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso que me fue otorgada, es todo”.

El abogado defensor JUAN CARLOS HERNANDEZ, procedió a exponer:”Ciudadana Juez, para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba y visto que el ciudadano OSCAR MENESES, ha manifestado su cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por lo que pido sea verificadas sus presentaciones y una vez se realice ello, en caso de estar llenos todos los requisitos, se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la libertad plena del mismo, es todo”.

Por último le fue cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:”Ciudadana Juez, no me opongo a los efectos legales conducentes en relación a la presente audiencia, es todo”.




FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se tiene:

Que los acusados cumplieron con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:

1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, lo cual fue verificado a través del propio acusado.

2.- Prohibición de cambiar de domicilio in previa autorización del Tribunal, siendo verificado por el llamamiento que le hizo el Tribunal a la audiencia de verificación.

3.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Juzgado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, lo cual se desprende del libro de presentaciones que lleva este Tribunal en la oficina del Alguacilazgo, anexándose copia a la causa.


Razón ésta, por la cuales debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2007, por el lapso de un (01) año, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado OSCAR GIOVANNY MENESES CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-88.209.282, nacido en fecha 27 de mayo de 1974, de 34 años de edad, residenciado en la calle Panamá, entre Peninsular y Artiaga, casa N° 88-106, cien metros de la torre de control de movistar, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de OSCAR GIOVANNY MENESES CONTRERAS, en virtud de el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de Ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.





ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO






Abg. María Nélida Arias Sánchez
SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-1261-06