San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

I

Nomenclatura: 2JU-1553-08

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO

ACUSADO (S): DEFENSOR:
POVEDA JHONNY MARTÍN ABG. LEONARDO COLMENARES
QUINTANA SEPÚLVEDA JONATHAN

FFISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL ABG. MARIA NELIDA ARIAS


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JU-1553-08, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados JONATHAN QUINTANA SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, indocumentado, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Danely Sepúlveda /f) y Jaime Quintana (v), residenciado en la Avenida Intercomunal, sector El Cementerio, casa N° 1-17, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, y JHONY MARTIN POVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° V-6.898.135, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico quiropodista, hijo de Zoraida Herminia Poveda (v) y Erasmo Sabala (f), residenciado en el barrio Los Hornos, calle principal, casa N° 3-74, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 13 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:40 p.m., los funcionarios Distinguidos Luis Betez, placa 288; Lee Castañeda, placa 2894 y el agente Jonathan Moncada, placa 2820, adscritos a la comisaría Policial Capacho del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades motorizadas R-802 y R-817, por el sector Los Hornos de la localidad de Capacho-Libertad, cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes se encontraban reunidos en la acera y al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa e inquieta, iniciando la marcha rápidamente, por lo que los efectivos optaron por intervenirlos policialmente a los fines de identificarlos y realizarles una inspección personal, resultando ser los ciudadanos Jonathan Quintana Sepúlveda, Gerson Parada y Jhonny Martín Poveda, seguidamente los actuantes les solicitaron la exhibición de cualquier sustancia u objeto de ilícita procedencia, negando los mismos portar alguna, por lo que les fue practicada la revisión corporal, no hallándoles nada de interés entre sus pertenencias, optando los efectivos por conducir al lugar donde inicialmente se encontraban, localizando allí tirada en el piso una (01) bolsa de material plástico de color blanco, contentiva de quince (15) envoltorios tipo “cebollita”, confeccionados en un material plástico tipo bolsa color negro, amarrados en sus extremos por un nudo en hilo de color azul, contentivos de un polvo de color beige que por sus características les hizo presumir se trataba de una sustancia estupefaciente, y de una (01) caja de fósforos de color azul y en su interior nueve (09) envoltorios confeccionados en la misma forma que los anteriores y contentivos de la sustancia en forma de polvo de color beige, todos estos envoltorios expelían un fuerte y penetrante olor, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los intervenidos, quienes luego de ser impuestos de los derechos civiles que les asisten, fueron conducidos a la sede de la Comandancia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde quedaron recluidos a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público”.

En fecha 15 de septiembre de 2008, se lleva a cabo audiencia de calificación de flagrancia por el Tribunal Octavo de Control, dictando decisión en la que calificó la flagrancia, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado, y se decretó medida de privación judicial de la libertad, en contra de los imputados JONATHAN QUINTANA SEPÚLVEDA, JHONNY MARTÍN POVEDA y GERSON PARADA, este último en la oportunidad legal admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena.

En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal le da entrada e inventario bajo el N° 2JU-1553-08 y fija juicio oral y público, en esta misma fecha el Despacho Fiscal presenta escrito contentivo de acusación fiscal en contra de los imputados JONATHAN QUINTANA SEPÚLVEDA, JHONNY MARTÍN POVEDA y GERSON PARADA, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, contentivo igualmente del ofrecimiento de las siguientes pruebas:
Periciales:

1.- Sofía Carrasquero Salcedo, quien suscribe experticia de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-483-08.
2.- Eliana Thairy Velazco Mariño, quien suscribe experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5009-08, practicada sobre muestras de raspadazo de dedos y orina de los imputados JONATHAN QUINTANA SEPULVEDA, JHONNY MARTIN POVEDA y GERSON PARADA.

Testimoniales:

1.-Distinguido Luis Betez, placa 288.
2.-Lee Castañeda, placa 2894
3.-Jonathan Moncada, placa 2820.

Documentales:
1.-Acta policial de fecha 13 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Luis Bertez, Lee Castañeda y Jonathan Moncada, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.-Experticia de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-483, de fecha 14 de septiembre de 2008, practicada por la experto Sofia Carrasquero Salcedo, a la sustancia incautada que resultó ser Muestra “A”: Una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, dentro de la cual se encuentra Quince envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita” con material sintético de color negro, cerrados por sus extremo , abierto con hilo de color azul, contentivos todos de polvo de color beige, con un peso bruto de Once (11) gramos con ciento veinte (120) miligramos y Muestra “B”: Una (01) pequeña caja de cartón de las utilizadas para envasar y transportar fósforos de color azul, donde entre otras cosas se puede leer “Fósforos Resfuegos”, dentro de la cual se encuentran: Nueve (09) envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita” con material sintético de color negro, cerrados por su extremos abierto con hilo de color azul, contentivos todos de polvo de color beige, con un peso bruto de Ocho (08) gramos con quinientos setenta (570) miligramos. Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado positivo para cocaína base.
3.-Experticia Toxicológica N° 8700-134-LCT-5009, de fecha 16 de septiembre de 2008, practicada por la Farmaceuta Eliana Thairy Velazco Mariño, a muestras suministradas de raspado de dedos y orina perteneciente a los ciudadanos JONATHAN QUINTANA SEPÚLVEDA, JHONNY MARTÍN POVEDA y GERSON PARADA, donde concluye que no se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana, en las muestras de origina e igualmente en las de raspado de dedos, no se encontró resina de marihuana.
4.-Experticia Química N° 9700-134-LCT-5113-08, de fecha 19 de septiembre de 2008, practicada por la Farmaceuta Eliana Thairy Velazco Mariño, a la sustancia incautada que resultó ser Muestra “A”: Una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, dentro de la cual se encuentra Quince envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita” con material sintético de color negro, cerrados por sus extremo , abierto con hilo de color azul, contentivos todos de polvo de color beige, con un peso bruto de Once (11) gramos con ciento veinte (120) miligramos y UN PESO NETO DE OCHO (08) GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA (760) MILIGRAMOS. Muestra “B”: Una (01) pequeña caja de cartón de las utilizadas para envasar y transportar fósforos de color azul, donde entre otras cosas se puede leer “Fósforos Resfuegos”, dentro de la cual se encuentran: Nueve (09) envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita” con material sintético de color negro, cerrados por su extremos abierto con hilo de color azul, contentivos todos de polvo de color beige, con un peso bruto de Ocho (08) gramos con quinientos setenta (570) miligramos, con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA (990) MILIGRAMOS.
5.-Contenido del oficio N° 1012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del registro policial de los imputados.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se inicia el Juicio Oral y Público, en contra de los acusados JONATHAN QUINTANA SEPÚLVEDA y JHONY MARTÍN POVEDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
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- La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis del hecho imputado, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos JONATHAN QUINTANA SEPÚLVEDA y JHONY MARTÍN POVEDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
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El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensora abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expuso:” quien expuso: ”En conversación sostenida con mis representados, el co-imputado GERSON POVEDA, manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que pido sea escuchado a fin de que lo manifieste de viva voz, previa la revisión de la acusación y pruebas promovidas por el Ministerio Público, en cuanto a Jonathan Quintana y Jonny Martín Poveda, me han manifestado que en ningún momento les decomisaron sustancia alguna, es por ello ciudadana Juez aplique la justicia debida y tome en cuenta la presunción de inocencia, solicitando desde ya una sentencia absolutoria para ello, por último ciudadana Juez, pido a usted admita como nueva prueba el testimonio del co-imputado GERSON POVEDA, dado que este es la oportunidad legal para ofrecerlo, vista la admisión de hechos que el mismo plantea realizar, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, admite totalmente la acusación presentada en contra de los acusados JONATHAN QUINTANA SEPÚLVEDA, GERSON PARADA y JHONNY MARTÍN POVEDA, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, así como el ofrecimiento por parte de la defensa de la declaración del ciudadano GERSON PARADA, en caso de que este admita los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Finalmente procedió a imponer a los acusados JONATHAN QUINTANA SEPÚLVEDA, GERSON PARADA y JHONNY MARTÍN POVEDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido los acusado libres de presión y apremio y sin juramento alguno, en su orden expusieron JONATHAN QUINTANA SEPÚLVEDA: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. GERSON PARADA:“Admito los hechos que se me señala y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. Por último el acusado JONNY MARTÍN POVEDA, manifestó:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
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- Visto lo anterior la ciudadana Juez, procedió a imponer la correspondiente pena en cuanto al co-acusado Gerson Parada y declaró la apertura a juicio oral y público en lo que respecta a los co-acusados Jonathan quintana Sepúlveda y Jhony Martín Poveda, y por ende abrió la fase de recepción de pruebas, aplazando la continuación del juicio, dado que la Fiscal del Ministerio Público tenía otras audiencias que realizar, fijando su continuación para el día 12 de noviembre de 2008, a las tres de la tarde, instando al Ministerio Público para que presente sus testigos.

En la sesión de juicio del día 12 de noviembre de 2008, se recepcionaron las declaraciones de las expertos Sofia Isabel Carrasquero de Peña y Eliana Tahiry Velazco Mariño, los funcionarios Lee Garbyn Castañeda Quintana, Jonathan Moncada López y Luis Alexis Betez Prada, igualmente se escuchó el testigo de la defensa Gerson Parada, se recepcionaron las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas: 1.-Contenido del acta policial de fecha 13 de septiembre de 2008. 2.-Experticia de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 483. 3.-Experticia Toxicológica N° 5009. 4.-Experticia Química N° 5113. 4.-Oficio N° 1012


Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a las partes, para que procedan a realizar sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de los dichos por los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en sus declaraciones, expertas y del propio dicho del testigo de la defensa, quedó plenamente evidenciado tanto el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, como la plena responsabilidad de los acusados Poveda Jhony Martín y Quintana Sepúlveda Jonathan, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público y piensa que estas personas pueden resultar absueltas, pues es evidente que el co-acusado Gerson Parada no se va a consumir la droga de una vez, pero también es cierto que los funcionarios policiales no vieron quien arrojó la sustancia, además de ello se tiene la experticia toxicológica que dio resultado negativo para orina y raspado de dedos, por lo que mal podría culpar a estas personas cuando no existe persona alguna que viera quien lanzó la sustancia, por otro lado no existe testigo alguno, donde uno de los funcionarios señala que cerca había una licorería donde fácilmente pudieron buscar testigos, en base a todo ello se puede hablar de una duda razonable y pide una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último le cede el derecho de palabra a los acusados, tomándola en primer lugar el co-acusado Poveda Jhony Martín, quien expuso:”Eso fue un sábado a las cinco y media a seis, venía la policía donde hay una pequeña intercepción, hay unos materos bastante grande, un muro grande con el kilometraje, los funcionarios pasan y nosotros decidimos ir a tomarnos unas cervezas, ellos regresan, nos piden la cédula, hay mucha gente porque allí hay una licorería, hay un sitio donde venden empanadas, nos revisan y uno de los agentes llega en principio ensañado con el señor Gerson, realmente es como dice Gerson pues él en un momento se nos pierde de vista, luego de eso el policía va a la placita y al rato regresa con la droga, es todo”.

Luego de ello toma el derecho de palabra Quintana Sepúlveda Jonathan, quien expuso:” Yo ratifico lo dicho por Jhony, es todo”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:

o SOFIA ISABEL CARRASQUERO DE PEÑA, quien previo el juramento de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, y luego de serle colocada de vista experticia de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 483, obrante al folio 9, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, es una prueba de orientación y certeza, a una sustancia que resultó ser cocaína base, con un peso bruto, para la muestra “A” de: Once gramos con ciento veinte miligramos y la muestra “B”: Ocho gramos con quinientos setenta miligramos, es todo”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de la funcionaria experto, la cual manifiesta que realizó experticia de ensayo, orientación, pesaje y precintaje a las muestras, las cuales clasificó como muestra “A”: con un peso bruto de ONCE GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS y la muestra “B”: OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA MILIGRAMOS, resultando ser COCAÍNA.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee la experta, la cual señala que la sustancia estupefaciente resultó ser cocaína, dando a conocer el peso bruto de cada muestra, las cuales señaló como muestra “A”: Con un peso bruto de ONCE GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS y la muestra “B”: OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA MILIGRAMOS, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, para demostrar la existencia de la sustancia psicotrópica.

o ELIANA THAIRY VELAZCO MARINO, quien previo el juramento de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, y luego de serle colocada de vista experticia toxicológica N° 5009, obrante al folio 39 y experticia química N° 5113, obrante al folio 42, para que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación a lo que expuso: “Las ratifico, la primera es una experticia Toxicológica donde se tomaron muestras de raspadazo de dedos y orina a tres ciudadanos, realizando una metodología analítica, arrojando resultados negativos, la segunda es una experticia química que se realizó a dos muestras, la primera contentiva de quince envoltorios, la segunda a una caja de fósforos contentiva de nueve envoltorios, arrojando un peso neto de Ocho gramos con ciento veinte miligramos, muestra “A” y muestra “B” cuatro gramos con novecientos noventa miligramos, dando resultado positivo para cocaína (bazuko), es todo”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, el resultado de Gerson Parada cuál fue? Contestó: " Negativo, no solo para él, sino para los tres”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de una experto en la materia, quien realizó experticia toxicológica a muestras de raspado de dedos y de orina de tres ciudadanos, las cuales resultaron negativas; y a su vez realizó experticia química, a la sustancia incautada, la primera consistente en quince envoltorios, y la segunda a una caja de fósforos, que contenía nueve envoltorios, los cuales arrojaron un peso neto de OCHO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS, para la primera muestra, y un peso neto de CUATRO GRAMOS NOVECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, para la segunda muestra, resultando ser COCAÍNA BASE (Bazuko).

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en el conocimiento que posee la experta, señalando la misma que las muestras de orina y raspado de dedos resultaron negativas para los tres ciudadanos, lo que evidencia que los acusados no habían manipulado, ni consumido sustancias estupefacientes. Asimismo, señaló que las muestras incautadas resultaron ser COCAÍNA BASE, la primera con un peso neto de OCHO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS, y la segunda de CUATRO GRAMOS NOVECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, lo cual es coincidente con lo declarado por Sofía Carrasquero y demuestra al Tribunal la existencia de la droga.

o LEE GARBYN CASTAÑEDA QUINTANA, quien previo el juramento de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados y de serle colocada de vista acta policial obrante al folio 3, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación a lo que expuso: “Lo ratifico, eso fue el día 13 de septiembre como a las seis de la tarde, nosotros íbamos vía Cerro El Cristo, cuando visualizamos a tres sujetos, yo me percate de que los ciudadanos se pusieron en actitud nerviosa y caminaron rápidamente a una vivienda, procedimos a pedirle la cédula y a decirle que se poseían algo ilícito, dijeron que no, los revisamos y no tenían nada, acudí al lugar donde ellos estaban y en el piso habían arrojado una caja de fósforos y al abrirla habían nueve envoltorios, seguí revisando y encontré una bolsa con quince envoltorios, procedimos a detenerlos, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene como funcionario policial? Contestó: " Tres años y medio”. ¿Diga usted, que tipo de recorrido estaban efectuando? Contestó: " Preventivo”. ¿Diga usted, que vio para llevarlo a la práctica del procedimiento? Contestó: " Nosotros nos trasladábamos al cerro El Cristo, cuando vimos a los ciudadanos en actitud sospechosa y trataron de meterse a una vivienda, procedimos a señalarle si tenían algo ilícito, dijeron que no, lo revisamos y no se le consiguió nada, fui al lugar donde estaban y allí encontré la droga”. ¿Diga usted, donde estaban en primer lugar? Contestó: "En una plaza tipo Y”. ¿Diga usted, que distancia hay donde primeramente los vio al lugar donde son detenidos? Contestó: " Aproximadamente como siete metros”. ¿Diga usted, quienes los intervienen a ellos? Contestó: " Los tres funcionarios”. ¿Diga usted, en el momento que los intervienen alguno de ellos manifestó algo? Contestó: " El ciudadano Gerson dijo que eso no era de el, que no lo perjudicará porque tenía otra medida”. ¿Diga usted, donde fueron detenidos estos ciudadanos, habían más personas? Contestó: " No señora”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, si pudo encontrar testigos para practicar el cacheo? Contestó: "No”. ¿Diga usted, cuántas personas aprehendió? Contestó: "Tres”. ¿Diga usted, si logró ver si alguna de las personas arrojara algo al piso? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si conocía al señor Gerson Parada? Contestó: " Lo había detenido antes por soborno”. ¿Diga usted, si era un caso de droga también? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que le dijo el señor Gerson Parada para el momento de la detención? Contestó: " Que el no tenía nada que ver, que lo sacara de ese paquete”. ¿Diga usted, si las otras personas manifestaron algo? Contestó: " Que eso no era de ellos”.
La Juez pregunto: ¿Diga usted, la descripción del lugar donde encontraron la sustancia? Contestó: " Es un tipo plaza que queda en toda la vía Hato de la Virgen y vía Cerro al Cristo”. ¿Diga usted, si es un lugar público? Contestó: " Si señora”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario policial actuante en el procedimiento, quien manifiesta haber estado de patrullaje preventivo, cuando visualizaron a tres ciudadanos los cuales tomaron una actitud sospechosa al ver la presencia policial, aunado a ello también manifiesta que los ciudadanos se dirigieron a una casa y que los interceptaron y les preguntaron que si tenían en su poder objeto de ilícita procedencia los cuales manifestaron que no, que los inspeccionaron y no les encontraron nada en su poder y que se dirigió a la plaza en donde ellos estaban, y allí consiguió una caja la cual contenía en su interior la sustancia estupefaciente, que siguió revisando y encontró una bolsa con quince envoltorios.

También, señala que no observó que los acusados arrojaran algo al piso y que el lugar donde encontraron la sustancia es una plaza pública.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala que a los acusados de autos se les observó una actitud nerviosa y es por lo que los interceptaron, pero que al ser revisados no les encontraron nada; que la sustancia fue hallada en una plaza que esta ubicada en la vía Hato de la Virgen y Cerro el Cristo, igualmente señala que el lugar por donde se encontró la sustancia incautada es de libre transito, aseverando que no observó que los ciudadanos arrojaran nada al piso.

Lo cual evidencia al Tribunal que el funcionario aprehensor solo encontró una droga oculta en un lugar público, no teniendo conocimiento de quien ocultó la misma en ese lugar.
Razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, ya que le ofrece suficiente certeza y credibilidad, para determinar la existencia de la sustancia estupefaciente y por ende el hecho punible.
o YONATAN MONCADA LÓPEZ, quien previo el juramento de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados y luego de serle colocada de vista acta policial obrante al folio 3, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, eso fue vía El Cerro El Cristo, estábamos en recorrido cuando visualizamos los tres ciudadanos, ellos se pusieron nerviosos y el distinguido Castañeda fue a inspeccionar el área donde se encontraban ellos encontró la droga, la una en una caja de fósforo y otra en una bolsita, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuándo ocurrieron los hechos? Contestó: " Trece de septiembre a las seis de la tarde”. ¿Diga usted, como es el sitio donde intervinieron a esas tres personas? Contestó: "Es una Y, es un área de un metro aproximadamente, cuando retrocedimos ellos pasaron la calle, los intervenimos a los tres y el distinguido Castañeda revisó el área”. ¿Diga usted, las características del sitio? Contestó: " Esta la Cruz de la misión, una banquita”. ¿Diga usted, si había más personas allí? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que les llamó la atención de estas personas? Contestó: " El distinguido Castañeda nos dice retrocedan, ellos nos vieron y se pusieron en actitud nerviosa y atravesaron la carretera”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, la hora de los hechos? Contestó: " Seis de la tarde”. ¿Diga usted, si el lugar es frecuentado por gente? Contestó: " En ese momento solo estaban ellos”. ¿Diga usted, si en el lugar hay una licorería? Contestó: " Cerca”. ¿Diga usted, si logró ver que alguna de las tres personas botara algo al piso? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si había personas que pudieran servir de testigos? Contestó: " En el momento si, pero nadie quiso servir de testigos, se negaron”. ¿Diga usted, si le preguntaron a las personas si eran propietarios de esos envoltorios? Contestó: " Si, pero todos decían que no eran de ellos”. ¿Diga usted, si usted anteriormente practicó la detención de Gerson Parada? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si sabe si Gerson Parada estuvo detenido anteriormente? Contestó: " Tengo conocimiento que por Soborno”.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, a que hora fue el procedimiento? Contestó: " Aproximadamente seis de la tarde”. ¿Diga usted, cuál fue la actitud de los ciudadanos al momento de ser aprehendidos? Contestó: " Ellos estaban nerviosos y Gerson Parada decía que no lo fueron a embalar”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien manifiesta haber estado realizando un recorrido y que observaron a tres ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que decidieron interceptarlos, y el distinguido Castañeda fue a revisar el área donde ellos estaban y encontró la droga.

También señala que en el lugar había una licorería, que no logró ver si alguna de las tres personas botara algo y que había personas presentes en el lugar pero se negaron a servir de testigos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma es coincidente con la declaración del funcionario Lee Castañeda, en lo referente a que los ciudadanos no se les hallaron nada en su poder, que la sustancia fue localizada en un lugar público y que no vio que los acusados tiraran algo.

Aunado a lo anterior evidencia el Tribunal que no hay declaración de persona alguna o testigo que asevere haber observado cuando los acusados arrojaran la sustancia localizada por el funcionario Castañeda; por una parte, por otra parte, también evidencia el Tribunal que el hallazgo de la sustancia incautada la hizo un solo funcionario.

• LUIS ALEXIS BETEZ PRADA, quien previo el juramento de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, y luego de serle colocada de vista acta policial obrante al folio 3, para que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación a lo que expuso: “La ratifico, estábamos realizando patrullaje por el sector Cerro el Cristo, cuando avistamos a tres ciudadanos que al vernos tomaron actitud nerviosa, se revisaron no se les encontró nada y el distinguido Castañeda fue al lugar donde estaban y encontró una droga, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la hora de los hechos? Contestó: " Seis de la tarde”. ¿Diga usted, en que sector se encontraban? Contestó: " Capacho Libertad, íbamos a Cerro Cristo, en la vía visualizamos en la Y a los ciudadanos”. ¿Diga usted, que tan grande es el sitio? Contestó: " Es tipo placita, pequeña”. ¿Diga usted, que personas observó allí? Contestó: " A los tres ciudadanos”. ¿Diga usted, cuándo observa a esos tres ciudadanos que les llamó la atención? Contestó: " Que se ponen nerviosos y cruzan la vía rápido”. ¿Diga usted, que espacio logran recorrer? Contestó: " El ancho de la vía”. ¿Diga usted, si observaron alguna otra persona allí? Contestó: " En esa intercepción no”. ¿Diga usted, quien inspecciona el sitio? Contestó: " El Distinguido Castañeda, nosotros nos quedamos en custodia del ciudadano”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, si habían más personas en el lugar? Contestó: " Donde estaban los ciudadanos no”. ¿Diga usted, si queda allí cerca una licorería? Contestó: " Como a diez metros”. ¿Diga usted, si en la licorería había personas que pudieran servir de testigos? Contestó: " Si habían, pero no buscamos allí”. ¿Diga usted, si logró ver que alguno de los tres ciudadanos detenidos botara algo al piso? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si recuerda el nombre de las personas que detuvieron? Contestó: " Del único es de Gerson”. ¿Diga usted, si él le manifestó algo? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si les preguntaron a los aprehendidos sobre la droga que hallaron? Contestó: " Si y manifestaron que no”. ¿Diga usted, si conocía a Gerson Parada? Contestó: " Conocerlo no, verlo si porque ya había estado detenido por droga”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de un funcionario quien manifiesta haber estado realizando patrullaje y que observaron a tres ciudadanos y que estos al observar a los policías tomaron una actitud nerviosa, también señala que al revisarlos no le encontraron nada.

Aunado a ello, también manifiesta que el funcionario Castañeda fue quien inspeccionó el lugar donde se encontraban los acusados de autos, y que encontró la droga, también manifiesta que los acusados de autos, no tenían nada ilícito y que no observó que los mismos botaran algo al piso.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que es coincidente y conteste con lo declarado por Lee Castañeda y Jonatan Moncada, en lo referente a que los acusados no se les halló en su poder la sustancia estupefacientes, que la misma fue hallada en un lugar de libre transito, y que cerca de donde fueron interceptados los acusados de autos existe una licorería.

• GERSON PARADA, quien previo el juramento de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “La droga era mía, es todo”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, el día de los hechos estaba en compañía de Jonathan Quinta y Jonny Poveda? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si ellos sabían que tenía esa droga? Contestó: "No”. ¿Diga usted, dónde tenía la droga? Contestó: "Oculta”. ¿Diga usted, que estaban haciendo allí? Contestó: " Veníamos del trabajo”. ¿Diga usted, si ha estado detenido anteriormente? Contestó: " Si, por soborno, porque una muchacha me llamó y me mando un mensaje al celular y yo no sabía que ella estaba detenida”. ¿Diga usted, si había comprado ese bazuko? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, de donde conoce a estos ciudadanos? Contestó: " Del barrio”. ¿Diga usted, desde hace cuanto los conoce? Contestó: " Desde hace unos tres años”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha de los hechos? Contestó: " El Sábado”. ¿Diga usted, donde se encontraba en el momento de los hechos? Contestó: " Los Hornos, es una Y que hay vía Cerro del Cristo, hay un matero y una forma de una ventana, es pequeño”. ¿Diga usted, que estaba haciendo allí? Contestó: " Venía del trabajo”. ¿Diga usted, que personas se encontraban con usted? Contestó: " Ellos dos”. ¿Diga usted, a que se dedica Jonatan Quintana y José Poveda? Contestó: " Uno es publicista y el otro quiropedista”. ¿Diga usted, si estos ciudadanos consumen droga? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si su persona consume sustancia estupefacientes? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si ha consumido sustancias estupefacientes con estas personas? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que tipo de droga consumen estos ciudadanos? Contestó: " Marihuana”. ¿Diga usted, que consume su persona? Contestó: " Bazuko”. ¿Diga usted, cómo fue la detención? Contestó: " Iba cruzando la calle y ellos estaban al frente en la bodega en una cervecería pasa la policía y nos detienen, pero yo antes había botado la droga en la placita”. ¿Diga usted, como era la droga que tenía? Contestó: " Una bolsita y en una caja”. ¿Diga usted, para quien era esa droga? Contestó: " Para mi”. ¿Diga usted, donde iba a consumir esa droga? Contestó: " En una parte que se llama los Pinos”. ¿Diga usted, donde tenía la droga? Contestó: " Oculta y luego la descargue”.

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de uno de los co-acusados, quien manifiesta que la sustancia hallada por el funcionario Castañeda en la Placita le pertenece, pues para su consumo personal, que los otros dos ciudadanos que se encontraban junto a su persona en el momento de que los funcionarios los interceptan, son también consumidores, pero de marihuana, aunado a ello también manifiesta que arrojó la droga por la placita.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo haber sido la persona que ocultó la sustancia estupefaciente que halló el funcionario Castañeda en la placita, aunado a ello, también manifiesta que era para su consumo, que la traía oculta y que la arrojó al ver la presencia policial.

También se incorporó al debate las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta policial de fecha 13 de septiembre de 2008, donde los funcionarios Luis Betez, placa 288, Lee Castañeda, placa 2894 y Jonathan Moncada, placa 2820, adscrito a la Comisaría Capacho del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades motorizadas R-802 y R-817, por el sector Los Hornos de la localidad de Capacho-Libertad, cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes se encontraban reunidos en la acera y al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa e inquieta, iniciando la marcha rápidamente, por lo que optaron por intervenirlos policialmente a los fines de identificarlos y realizarles una inspección personal, resultando ser los ciudadanos JONATHAN QUINTANA SEPULVEDA, GERSON PARADA Y JONNY MARTIN POVEDA, les solicitaron la exhibición de cualquier sustancias u objeto de ilícita procedencia, negando los mismos portar alguna, por lo que les fue practicada la revisión personal, no hallándoles nada de interés entre sus pertenencias, optando los efectivos por conducir al lugar donde inicialmente se encontraban, localizando allí tirada en el piso, una bolsa de material plástico de color blanco contentivos de quince envoltorios, tipo cebollita, confeccionados en material plástico tipo bolsa color negro, amarrados en sus extremos por un nudo en hilo de color azul, contentivos de un polvo de color beige que por sus características les hizo presumir se trataba de una sustancia estupefacientes, y de una caja de fósforos de color azul en su interior nueve envoltorios confeccionados en la misma forma que los anteriores y contentivos de la sustancia en forma de polvo de color beige, todos estos envoltorios expelían un fuerte y penetrante olor, practicándose en consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva de los intervenidos.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma, aunado a ello, también demuestra el procedimiento que practicaron los funcionarios policiales aquí actuantes.

2.- De la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-483-08, suscrita por la ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: Muestra “A”: Una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, dentro de la cual se encuentra Quince (15) envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremos abierto con hilo de color azul, contentivos todos de un polvo de color beige, con un peso bruto de once (11) gramos con ciento veinte (120) miligramos. Muestra “B”: Una pequeña caja de cartón de las utilizadas para envasar, conservar y transportar fósforos, de color azul, donde entre otras cosas se puede leer “Fósforos Resfuegos” dentro de la cual se encuentra nueve (09) envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivos todos de polvo de color beige, con un peso bruto de Ocho (08) Gramos con Quinientos Setenta (570) Miligramos, realizando la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio resultado positivo para COCAÍNA BASE.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que demuestra la cantidad de sustancia estupefaciente encontrada y el peso de la misma, siendo dicha sustancia cocaína base, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por la experto que la practicó.

3.-De la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5009, suscrita por la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARINO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a muestras de raspado de dedos y orina de los ciudadanos Jonathan Quintana Sepulveda, Gerson Parada y Jhonny Martín Poveda, donde su resultado fue que no se encontró alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana en orina, ni se encontró resina de marihuana en raspado de dedos.
Este Tribunal valora dicha prueba, ya que demuestra que en la prueba practicada a los acusados de autos, resultó negativa para alcohol, alcaloides y resina de marihuana.

4.-Resultados de la experticia Química N° 9700-134-LCT-5113, suscrita por la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARINO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: Muestra “A”: Una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, dentro de la cual se encuentra Quince (15) envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremos abierto con hilo de color azul, contentivos todos de un polvo de color beige, con un peso bruto de once (11) gramos con ciento veinte (120) miligramos, para un peso neto total de OCHO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS. Muestra “B”: Una pequeña caja de cartón de las utilizadas para envasar, conservar y transportar fósforos, de color azul, donde entre otras cosas se puede leer “Fósforos Resfuegos” dentro de la cual se encuentra nueve (09) envoltorios, confeccionados a manera de “Cebollita”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivos todos de polvo de color beige, con un peso bruto de Ocho (08) Gramos con Quinientos Setenta (570) Miligramos, con un peso neto total de CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA (990) MILIGRAMOS, dando resultado positivo para COCAÍNA BASE.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la existencia de la sustancia estupefaciente encontrada y la misma resultó ser Cocaína Base.

5.-Oficio N° 9700-061-ST-1012, suscrito por el comisario Lázaro Rogelio Velásquez García, donde deja constancia del registro policial que presenta el ciudadano JHONNY MARTÍN POVEDA, e igualmente se señala que los ciudadanos Jonathan Quintana y Gerson Parada, no presentan registros policiales, documental esta a la que no se le confiere valor probatorio, por no guardar relación con los hechos investigados.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que de las declaraciones de:

• SOFIA ISABEL CARRASQUERO DE PEÑA, quien realizó experticia de ensayo, orientación, pesaje y precintaje a las muestras, que resultaron ser cocaína base, con un peso bruto, la primera de Once gramos con Ciento Veinte Miligramos y la segunda con Ocho gramos con Quinientos Setenta Miligramos.
• ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta quien realiza experticia toxicológica, a muestras de raspado de dedos y de orina de tres ciudadanos, además de ello realizó experticia química a la sustancia incautada, la cual resultó ser Cocaína Base, con un peso neto, la una de Ocho gramos con Ciento Veinte miligramos y la otra de Cuatro graos con Novecientos Noventa miligramos.
• LEE GARBYN CASTAÑEDA QUINTANA, quien señala que se encontraba de patrullaje preventivo, cuando visualizaron a tres ciudadanos los cuales tomaron una actitud sospechosa al ver la presencia policial, aunado a ello también manifiesta que al ser revisados no le encontraron nada en su poder, que no vio si los acusados lanzaran algo y que la droga se hallaba oculta en una plaza que es un lugar público.
• JONATAN MONCADA LOPEZ, quien igualmente señala que se encontraban de patrullaje preventivo, que visualizaron a tres ciudadanos y estos al verlos tomaron una actitud sospechosa, por lo que los intervinieron policialmente y no les encontraron nada ilícito en su poder, que no vio que los mismos lanzaran algún objeto, que el funcionario Castañeda fue al lugar donde ellos estaban en un principio siendo esta una placita, donde halló la droga oculta.
• LUIS ALEXIS BETEZ PRADA, funcionario policial que igualmente señala que se encontraban de patrullaje, visualizaron a tres ciudadanos los cuales tomaron una actitud nerviosa, los revisaron y no les consiguieron nada, ni vio que lanzaran algo, que el funcionario Castañeda fue hasta la placita donde encontró la sustancia objeto del presente hecho punible.

Y adminiculado a las siguientes pruebas documentales:

-.-Acta policial de fecha 13 de septiembre de 2008, donde los funcionarios Luis Betez, placa 288, Lee Castañeda, placa 2894 y Jonathan Moncada, placa 2820, adscrito a la Comisaría Capacho del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, donde se demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios policiales aquí actuantes.

-.-De la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-483-08, suscrita por la ciudadana SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se demuestra la existencia de la sustancia incautada que resultó ser COCAÍNA BASE.

-.-De la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5009, suscrita por la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARINO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se demuestra que no se encontró alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana en orina, ni se encontró resina de marihuana en raspado de dedos, en el raspado de dedos y orina de los co-acusados Jonatha Quintana y Jhonny Martín.

-.-Resultados de la experticia Química N° 9700-134-LCT-5113, suscrita por la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARINO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se demuestra la existencia de la sustancia estupefacientes encontrada la cual resultó ser COCAÍNA BASE, con peso neto la primera de OCHO GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS y la segunda de CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA (990) MILIGRAMOS.

Con todo ello ha quedado acreditado para esta Juzgadora que se demostró en el debate oral y público con las pruebas antes adminiculadas el hecho de que el día 13 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:40 p.m., los funcionarios Distinguidos Luis Betez, placa 288; Lee Castañeda, placa 2894 y el agente Jonathan Moncada, placa 2820, adscritos a la comisaría Policial Capacho del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades motorizadas R-802 y R-817, por el sector Los Hornos de la localidad de Capacho-Libertad, cuando visualizaron a tres ciudadanos quienes se encontraban reunidos en una placita y al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa e inquieta, iniciando la marcha rápidamente, por lo que los efectivos procedieron a intervenirlos policialmente a los fines de identificarlos y realizarles una inspección personal, quedando identificados como Jonathan Quintana Sepúlveda, Gerson Parada y Jhonny Martín Poveda, les solicitaron la exhibición de cualquier sustancia u objeto de ilícita procedencia, señalando los mismos no portar, por lo que les fue practicada la revisión corporal, no hallándoles nada de interés entre sus pertenencias, optando el efectivo Lee Castañeda, a ir al lugar donde inicialmente se encontraban, localizando allí tirada en el piso una (01) bolsa de material plástico de color blanco, contentiva de quince (15) envoltorios tipo “cebollita”, confeccionados en un material plástico tipo bolsa color negro, amarrados en sus extremos por un nudo en hilo de color azul, contentivos de un polvo de color beige que por sus características les hizo presumir se trataba de una sustancia estupefaciente, y de una (01) caja de fósforos de color azul y en su interior nueve (09) envoltorios confeccionados en la misma forma que los anteriores y contentivos de la sustancia en forma de polvo de color beige, con el que se configura el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.

Sin embargo aún cuando este hecho ha quedado acreditado se hace necesario en el caso de autos, analizar si los acusados JONATHAN QUINTANA SEPÚLVEDA y JHONY MARTÍN POVEDA, tuvieron participación en el mismo, lo cual de ninguna declaración y en ninguna prueba evacuada en el juicio oral y público, son señalados como autores o participes del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sin embargo este Tribunal lo analiza en el considerando siguiente.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

En efecto, la norma que contempla este punible señala:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”.

Para que se configure tal hecho penal se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:
La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define el diccionario LAROUSSE, ocultar significa:
“Esconder, encubrir o disfrazar, siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa “en principio” la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor, como en una casa, local, vehículo, etc”.

Así como la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

Sujeto activo, en el tipo penal en estudio es indiferente el sujeto activo, puede ser cualquier persona.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos colectivos, de allí que, su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobada su efecto lesivo en la humanidad.

Por último en lo que respecta al bien jurídico protegido, la salud pública.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto, quedó demostrado que la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA BASE, y que se encontró oculta en una plaza ubicada en el sector los Hornos, Capacho Libertad, también lo es que no quedó demostrado que los acusados JONATHAN QUINTANA SEPÚLVEDA y JHONY MARTIN POVEDA, ocultaran la droga, pues de la declaración del acusado de autos Gersón Parada, el mismo reconoce que la sustancia estupefaciente hallada en la placita es de su pertenencia, aunado a ello los funcionarios Lee Castañeda, Luis Betez y Jonatan Moncada, manifestaron que no vieron que los acusados Jonathan Quintana y Jhonny Martín, arrojaran algo al piso y que al ser revisados no les encontraron nada ilícito en su poder, por lo que no se evidencia responsabilidad penal de los acusados JONATHAN QUINTANA SEPÚLVEDA y JHONY MARTÍN POVEDA, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Concluye el Tribunal que de todo lo actuado en juicio, no existe plena convicción de que los acusados sean responsables en el hecho que les imputa el Ministerio Público, por lo que es procedente entonces declarar inocente a los ciudadanos POVEDA JHONY MARTÍN y QUINTANA SEPÚLVEDA JONATHAN, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en agravio del Estado Venezolano, en consecuencia la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: ABSUELVE a los acusados JONATHAN QUINTANA SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, indocumentado, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Danely Sepúlveda /f) y Jaime Quintana (v), residenciado en la Avenida Intercomunal, sector El Cementerio, casa N° 1-17, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, y JHONY MARTIN POVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° V-6.898.135, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico quiropodista, hijo de Zoraida Herminia Poveda (v) y Erasmo Sabala (f), residenciado en el barrio Los Hornos, calle principal, casa N° 3-74, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
Segundo: CESA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue dictada a los acusados JONATHAN QUINTANA SEPÚLVEDA y JHONY MARTÍN POVEDA, por el Juzgado Octavo de Control y por ende decreta su libertad plena, ordenando librar las correspondiente boletas de excarcelación.
- Tercero: Exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.-

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1553-08