REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 26 de noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA 2JU-1551-08
• JUEZ: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
• FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
• ACUSADO: VARGAS RIOS GILBERTO
• DEFENSOR: ABG. EUDES SOSA CONTRERAS
• SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS

Visto el escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el abogado Eudes Sosa Contreras, en su carácter de defensor privado del acusado GILBERTO VARGAS RIOS, y ratificado ante este Tribunal en fecha 21 del presente mes y año, donde solicita se declare de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Especial celebrada en fecha 28 de marzo de 2005 y todos los actos procesales posteriores, y en consecuencia se reponga la causa al estado de que el Ministerio Público, realice el acto formal de imputación fiscal, e igualmente se suspenda la medida de presentación de su defendido de cada 30 dias por ante la Prefectura Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado; este Tribunal pasa a decidir observa:

En fecha 02 de febrero de 2005, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de un folio útil, solicita al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, le sea decretada privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Gilberto Vrgas Rios, por considerar que surgen fundados elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano es autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de A.O.R., previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260 concatenado con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho ocurrido el día 19-10-2004, cuando la adolescente se encontraba recibiendo clase en la Unidad Educativa Ciudad de la Tendida, y el imputado Gilberto Vargas, se le acercó y libidinosamente le tocó la pierna a la adolescente en dos oportunidades y luego le manifestó que esto le provocaba, ocasionando en la adolescente nervios soltando en llanto inmediatamente. En virtud de que el imputado no ha comparecido a objeto de rendir declaración pese haberse citado mediante telegrama, evidenciándose la comisión de un delito de acción publica, cuya pena merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo y presumiendo el peligro de fuga en razón del comportamiento de este solicita la medida de coerción personal.

En fecha 28 de marzo de 2005, se lleva a cabo Audiencia por Solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previa verificación de la presencia de las partes, luego de ello se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien textualmente expuso:” Solicito conforme al artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado de autos, en razón de que se encuentra incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Angie Ontiveros Rodríguez”. Luego de ello el Tribunal impone al ciudadano de la imputación fiscal, el motivo de la audiencia y del contenido del precepto constitucional, rindiendo declaración el imputado, la defensa presenta sus alegatos, por último el tribunal dicta la correspondiente decisión.

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia especial antes referida, en que no se realizó el acto de imputación formal en contra del hoy acusado por parte del Ministerio Público, lo cual es un requisito fundamental para el cumplimiento del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente desarrollado en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este acto de la competencia del Ministerio Público, el cual no puede ser sustituido en modo alguno por el Juez de Control, sin violar las garantías constitucionales y procesales.

En efecto, se evidencia que si bien es cierto se realizó un audiencia especial, en virtud de solicitud planteada por el Ministerio Público, de que se le dictara medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta no es para realizar la imputación fiscal, aun y cuando el Tribunal de Control señala que informó en un lenguaje llano al imputado la imputación fiscal, pues tal imputación debe hacerla el Ministerio Público y no el Tribunal de Control, y así se ha establecido en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Penal, Exp. A05-0398, Sent. Nº 477, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Cornado Flores; Exp. A07.0038, Sent. 197, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte; Exp. A07-0072. Sent. 500, ponencia Magistrado Manuel Coronado Flores; Exp.A06-0359. Sent.579, Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, reiterada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 07-1815. Sentencia 1002.

Considera esta Juzgadora que efectivamente le asiste la razón a la defensa, pues es evidente que desde que se realizó la audiencia especial de aprehensión el día 28 de mayo de 2005 hasta el día 18 de enero de 2006, fecha en que se presenta el escrito de acusación fiscal, el Ministerio Público, no realizó el acto de imputación formal, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional; es decir, que no fue impuesto de los cargos por los cuales se le investiga, siendo este un derecho preponderante establecido tanto en esta norma constitucional, como en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es preciso en señalar que el imputado tiene derecho a ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En vista de ello y en acatamiento a reiteradas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y muy específicamente de la Sala Constitucional, que estableció que deben cumplirse con las exigencia previa de la imputación formal antes de la acusación fiscal, tomando en cuenta la más reciente de fecha 27 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso Raúl José Salazar, expediente Nº 07-1815. Sentencia 1002, es procedente entonces decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL de fecha 28 de marzo de 2005, y de los actos subsiguientes, como lo son la acusación fiscal, audiencia preliminar y auto de fijación de juicio, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa al estado de que el Ministerio Público, realice el acto de imputación fiscal, en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano GILBERTO VARGAS RIOS. Y así se decide.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL de fecha 28 de marzo de 2005, y de los actos subsiguientes como lo son la acusación fiscal, audiencia preliminar y el acto de fijación del juicio oral y público, por falta de ACTO DE IMPUTACIÓN POR PARTE DEL Ministerio Público, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa al estado de que el Ministerio Público, realice dicho acto, en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano GILBERTO VARGAS RÍOS.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA 2JU-1551-08