REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

I
Nomenclatura: 2JU-917-04

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO DEFENSOR:
FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR ABG. GERSON ORLANDO BLANCO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLADYS CAÑAS MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa penal N° 2JU-917-04, incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.582, soltero, residenciado en la calle 2 vereda 5, casa N° 5-19, Barrio Sucre parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 358 aparte tercero y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Gonzalo Useche y el Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

“Siendo aproximadamente las once y diez minutos de la mañana, del día 13/02/2004, en la calle 2 de Barrio 23 de Enero, de esta Ciudad, fue aprehendido en estado de flagrancia el ciudadano FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, cuando forcejeaba con el ciudadano JOSE GONZALO USECHE, a quien le había pedido el servicio de taxis hacía la Plaza Miranda, en La Concordia, y que cuando el imputado se disponía a abordar dicho vehículo de la línea Radio Taxis Jogono Express, sacó a relucir un arma blanca (cuchillo), diciéndole al conductor que se quedara quieto, que se trataba de un atraco, al propio tiempo que trataba de sacar el reproductor el auto. Que entonces, el mencionado conductor se bajo del taxi y comenzó a forcejear con el imputado, cayéndosele a este el cuchillo que portaba, por lo que hizo uso de su correa y le dio varios correazos al citado JOSE GONZALO USECHE, momento en que se hizo presente una comisión de la DIRSOP, precediendo a detener al imputado y trasladarlo a la Central de ese organismo policial, donde quedó a la orden de este Representante Fiscal”,

En fecha 14 de Febrero de 2004, se llevo a acabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde se decidió: estima la calificación de flagrancia, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

En fecha 05 de Marzo de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del imputado FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, por los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 358 y el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
Pruebas
1.- Acta policial de fecha 13/02/2004, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, suscrita por los Agentes KENDER VIVAS, y LUIS NUÑEZ, en donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las once y diez minutos de la mañana, del día 13/02/2004, en la calle 2 de Barrio 23 de Enero, de esta Ciudad, fue aprehendido en estado de flagrancia el ciudadano FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, imputado, ya identificado cuando forcejeaba con el ciudadano JOSE GONZALO USECHE, a quien le había pedido el servicio de taxis hacía la Plaza Miranda, en La Concordia, y que cuando el imputado se disponía a abordar dicho vehículo de la línea Radio Taxis Jogono Express, sacó a relucir un arma blanca (cuchillo), diciéndole al conductor que se quedara quieto, que se trataba de un atraco, al propio tiempo que trataba de sacar el reproductor el auto. Que entonces, el mencionado conductor se bajo del taxi y comenzó a forcejear con el imputado, cayéndosele a este el cuchillo que portaba, por lo que hizo uso de su correa y le dio varios correazos al citado JOSE GONZALO USECHE, momento en que se hizo presente una comisión de la DIRSOP, precediendo a detener al imputado y trasladarlo a la Central de ese organismo policial, donde quedó a la orden de este Representante Fiscal”.
2.- Testimonio de los Agentes KENDER VIVAS, placa 1361, y LUIS NUÑEZ placa 072, funcionarios policiales actuantes en la anterior acta policial que practicaron la aprehensión del imputado de autos.
3.-Denuncia N° 125, de la misma fecha, formulada por el ciudadano JOSE GONZALO USECHE, en la cual se deja constancia que: “yo me encontraba trabajando de taxista y había dejado una carrera en la calle 2 del 23 de Enero, cuando bajaba por la misma calle un ciudadano con las siguientes características contextura flaco”.
4.-Testimonio del ciudadano JOSE GONZALO USECHE.
5.-Reconocimiento legal N° 9700-061-LTD-0676, de fecha 26/02/2004, practicado por un experto JOSE ARMANDO RUIZ, el arma blanca incriminada en esta causa, CUCHILLO constituido por una hoja metálica de 12 centímetros de longitud por 1,5 centímetros de ancho en parte prominente, de la marca STAINLESS STEEL FACUSA, amolado en ambos sentidos, finalizando en punta semi aguda, con mago de madera.
6.-Testimonio del experto JOSE ARMANDO RUIZ, funcionario actuante en el reconocimiento anterior.
7.-Testimonio del ciudadano HENDER JESUS ANGOLA, quien dijo que él trabajaba alquilando tarjetas y luego de hablar dijo que no tenía dinero, y le dejó como garantía del pago un Permiso Provisional para Conducir, el cual aparece otorgado al ciudadano JOSE GONZALO USECHE.
6.-Testimonio del ciudadano FRANSAN FERNANDO CASTILLO GARCIA quien expuso que él estaba presente cuando ocurrieron los hechos que se investigan; que estaba con el imputado cuando llegó el taxista: “… y se le atraviesa con el carro, y le dice que lo andaba buscando, se baja con una tranca volante y le iba a pegar, entonces FRANKLIN se para y se quita la correa y que lo iba a robar, entonces FRANKLIN, sale corriendo y se mete en una casa donde la policía lo saca y se lo lleva detenido…”.

En fecha 09 de Marzo de 2004, presento escrito la defensa en donde promueve las siguientes pruebas:
1.- Ciudadano CASTILLO GARCIA FRANSAN, cédula de identidad N° 17.644.629.
2.- Ciudadana RITA VILLAMIZAR, cédula de identidad N° 81.858.892.
3.- Ciudadano HENDER JESUS ANGOLA, cédula de identidad N° 14.265.253.

En fecha 19 de Marzo de 2004, sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa.

En fecha 14 de Agosto de 2006, revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 09 de Julio de 2008, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2006.

En fecha 11 de Julio de 2008, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad.

En fecha 06 de Octubre de 2008, se da inicio al juicio oral y público en la causa penal N° 2JU-917-04, incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.582, soltero, residenciado en la calle 2 vereda 5, casa N° 5-19, Barrio Sucre parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 358 aparte tercero y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Gonzalo Useche y el Orden Público.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXIS RINCÓN VILLAMIZAR, por los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 358 aparte tercero y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Gonzalo Useche y el Orden Público, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria; e igualmente sostiene la solicitud de sobreseimiento en cuanto a lesiones que manifiesta haber recibido el ciudadano José Gonzalo Useche.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor GERSON ORLANDO BLANCO, quien expuso:”Considera este defensor técnico que la acusación debe ser inadmitida de pleno derecho, por cuanto la denuncia esta viciada, lo que la hace nula en cuanto a su forma y contenido, ya que de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que no hay elementos para que el Ministerio Público presentara una acusación de tanta gravedad sin que estén llenos estos requisitos, además que existe jurisprudencia reiterada de Tribunal Supremo de Justicia, donde no se puede tener solo para fundamentar un hecho el solo dicho de la víctima, sin que existan otros elementos para sustentarla; además de ello solicito se abra una averiguación a la víctima por simulación de hecho punible, ya que la defensa realizó averiguaciones y a través esto del ciudadano ENDER JESUS ANGOLA, identificado al folio 10, el cual promuevo en el presente acto y pido sea llamado a declarar, igualmente promuevo a la ciudadana RITA VILLAMIZAR, quien puede ser ubicada en el Restaurant El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a FRARSAN FERNANDO CASTILLO, testigo de los hechos, por todas estas circunstancias y aunado a que hay un documento publico irrefutable como es la licencia del ciudadano JOSE CHACÓN, el cual obra al folio 11 de la causa, además de que la víctima no compareció ante el Ministerio Público, no existiendo un testigo presencial de los hechos, por lo que considera que no puede ser admitida la acusación, por todas estas razones hago formas oposición a la acusación fiscal, solicitando sean admitidas las pruebas que utilizara en el debate oral y público, promoviendo como testigo presencial ya que se encontraba en el lugar de los hechos de JONATHAN ONTIVEROS, FRANK FERNANDO CASTILLO GARCIA, EDILIA VILLAMIZAR, y al ciudadano de nombre DAVID, encargado de la Banca el Carmen y NESTOR RUIZ, mesonero del restaurant quien conoce a la víctima y sabe que este era cliente de allí, del señor DAVIS y ROSALBA, de quien en la próxima oportunidad pasara su identificación quienes viven en Riveras del Torbes, manteniendo el principio de presunción de inocencia y se le devuelva su libertad en el menor tiempo posible, es todo”.

Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 15.232.582, soltero, residenciado en la calle 2 vereda 5, casa N° 5-19, Barrio Sucre parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 358 aparte tercero y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Gonzalo Useche y el Orden Público, quedando negada la solicitud de la defensa, y admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, A EXCEPCIÓN DEL ACTA DE DENUNCIA N° 125, por no ser pertinente, conforme lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite las pruebas ofrecidas por la defensa, referidas a las declaraciones de RITA VILLAMIZAR, DAVID, encargado de la Banca el Carmen, NESTOR RUIZ, mesonero del restaurant El Carmen, DAVIS y ROSALBA de quien no conoce su identificación, por haberse interpuesto extemporáneamente, conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de la defensa de que se le abra averiguación al ciudadano JOSÉ GONZALO USECHE, por cuanto se esta iniciando el debate, no existiendo aún contradictorio que determine tal hecho y en caso de ser así quedará en manos del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, en cuanto a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Gonzalo Useche, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó..

Por otra parte, La ciudadana Juez Presidente impone al acusado FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, declararé más adelante, es todo”.

En fecha 15 de Octubre de 2008, la Ciudadana Juez señala que por información aportada por el agente policial Puerta, placa Nº 2082, manifestó que no logró la localización del ciudadano José Gonzalo Useche, ya que se apersonó al domicilio que le fue señalado y le fue manifestado que no vive nadie con ese nombre, por lo que prescinde de su testimonio, con la observación de que si las partes logran su ubicación y lo hace comparecer antes de concluir la etapa probatoria se escuchará su testimonio.

En fecha 29 de Octubre de 2008, la Ciudadana Juez señala que de las resultas de las citaciones del funcionario Kender Vivas, placa 1361, el mismo fue dado de baja y al ser citado al domicilio aportado por la Policía del Estado Táchira, el alguacil Gustavo Hernández, deja constancia que se apersonó al lugar y allí no lo conocen (folio 16), en cuanto al testigo Frasan Fernando Castillo García, no fue localizado en el domicilio aportado, y conforme a entrevista que le realizaron a la ciudadana Josefina Carrasquero, el mismo ya no vive allí y no sabe su paradero (folios 2 y 22 de la pieza N° 2), en cuanto al funcionario Luis Núñez, el Inspector Belandria informó vía telefónica que fue dado de baja y no logró su ubicación, por lo que prescinde de sus testimonios, las partes no hacen objeción, igualmente ratifica la prescindencia del ciudadano José Gonzalo Useche, del que obra resultas de su conducción al folio 21 de la segunda pieza de la causa, las partes no tiene objeción a lo manifestado por el Tribunal, y señalan que estipulan en cuanto a la declaración del ciudadano JOSE ARMANDO RUIZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pidiendo se recepcione la prueba documental que el mismo suscribe.

Se ordena la recepción de las pruebas documentales siendo estas: 1.-Acta policial de fecha 13 de febrero de 2004, obrante al folio 4; y, 2.-Reconocimiento legal N° 9700-061-LTD-0676.

Acto seguido le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público deja en manos del Tribunal la decisión que considere pertinente.

Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que no existe en autos ni la comisión de los hechos punibles, menos aún responsabilidad penal por parte de su defendido, por lo que pide se dicte una sentencia absolutoria, pidiendo se remitan las actuaciones pertinentes al Ministerio Público para que proceda abrir procedimiento a la víctima por simulación de un hecho punible.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, quien no hace señalamiento alguno

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• HENDER JESUS ANGOLA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio locutor, luego de ello expuso: “Yo de eso no se nada, yo lo que se es lo del taxista, al frente hay un negocio que alquilaba celulares, el señor iba alquilar celulares y el señor quedaba debiendo y me dio una licencia de conducir con la obligación de que me iba a pagar más tarde y nunca llegó, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, queda ubicado su negocio de alquiler de celulares? Contestó: " En la esquina de la iglesia del carmen”. ¿Diga usted, dónde queda el restaurante que señala? Contestó: " También ahí en la esquina de la Iglesia Él Carmen”. ¿Diga usted, cuántas veces iba el señor del taxi a alquilar el teléfono? Contestó: " Todos los días cuando iba al restaurante, como dos o tres meses”. ¿Diga usted, como se llama el señor que señala como taxista? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si sabe porque esta aquí detenido el ciudadano? Contestó: " Por un problema con el señor taxista”. ¿Diga usted, que día le entregó la licencia? Contestó: "Un día de tanto cobrarle el señor se puso molesto y le dije que me dejara algo y me dijo tenga aquí la licencia, no se que día fue ese”.
El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, a quien le hizo entrega de la licencia? Contestó: "Yo fui a la fiscalía y la entregue”. ¿Diga usted, en cuántas oportunidades vio al señor en el restaurante? Contestó: " Muchas veces, yo también comía allí, pensé que era familia de ellos”. ¿Diga usted, en cuántas oportunidades recuerda que le halla quedado debiendo dinero? Contestó: " Son varias, siempre decía mañana le pagó”. ¿Diga usted, si el señor conocía de vista y trato a la señora Rita propietaria del Restaurante? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si conocía al ciudadano detenido en esta sala? Contestó: " Si me consta que lo conocía”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un ciudadano el cual manifiesta que la victima de autos siempre le quedaba debiendo en el negocio de alquiler de celulares que tiene, que de tanto el aquí declarante cobrarle a la víctima, ésta le dejo la licencia de conducir, que la víctima siempre iba a comer al restaurante que queda en la Iglesia el Carmen, que pensaba que era familiar de los propietarios del restaurante.

Esta Juzgadora no estima esta declaración, ya que el mismo solo se limita a contestar que no sabe nada, que solo sabe lo del taxista pero no hace referencia a algo lógico de lo que sabe y después solo señala que la victima de autos le quedaba debiendo en su negocio de alquiler de celulares, es por lo que no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal, pues su declaración no aporta nada al hecho debatido.

En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:
1.- Acta policial de fecha 13/02/2004, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, suscrita por los Agentes KENDER VIVAS, y LUIS NUÑEZ, en donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las once y diez minutos de la mañana, del día 13/02/2004, en la calle 2 de Barrio 23 de Enero, de esta Ciudad, fue aprehendido en estado de flagrancia el ciudadano FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, cuando forcejeaba con el ciudadano JOSE GONZALO USECHE, a quien le había pedido el servicio de taxis hacía la Plaza Miranda, en La Concordia, y que cuando el imputado se disponía a abordar dicho vehículo de la línea Radio Taxis Jogono Express, sacó a relucir un arma blanca (cuchillo), diciéndole al conductor que se quedara quieto, que se trataba de un atraco, al propio tiempo que trataba de sacar el reproductor el auto. Que entonces, el mencionado conductor se bajo del taxi y comenzó a forcejear con el imputado, cayéndosele a este el cuchillo que portaba, por lo que hizo uso de su correa y le dio varios correazos al citado JOSE GONZALO USECHE, momento en que se hizo presente una comisión de la DIRSOP, precediendo a detener al imputado y trasladarlo a la Central de ese organismo policial, donde quedó a la orden de este Representante Fiscal”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma y tampoco se cuenta con el testimonio de la victima ya que el mismo no compareció al Juicio Oral y Público, por lo que no le ofrece suficiente certeza y credibilidad, dicha acta a esta Juzgadora.
2.-Reconocimiento legal N° 9700-061-LTD-0676, de fecha 26/02/2004, practicado por un experto JOSE ARMANDO RUIZ, el arma blanca incriminada en esta causa, CUCHILLO constituido por una hoja metálica de 12 centímetros de longitud por 1,5 centímetros de ancho en parte prominente, de la marca STAINLESS STEEL FACUSA, amolado en ambos sentidos, finalizando en punta semi aguda, con mango de madera, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia de un arma blanca, aunado a que las partes estipularon sobre dicha experticia.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que:
• Con la declaración de HENDER JESUS ANGOLA, no se prueba ni se evidencia nada, ya que la misma no fue valorada, y el mismo solo se limita a manifestar que la victima siempre le quedaba debiendo en su negocio de alquiler de celulares.

Y adminiculada con las pruebas documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público las cuales fueron:
• Acta policial de fecha 13/02/2004, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, no evidencia nada ya que la misma no fue valorada.
• Reconocimiento legal N° 9700-061-LTD-0676, de fecha 26/02/2004, practicado por un experto JOSE ARMANDO RUIZ, dicha prueba a pesar de que fue valorada y solo demuestra la existencia de un arma blanca.

No ha quedado acreditado el hecho de:
“Siendo aproximadamente las once y diez minutos de la mañana, del día 13/02/2004, en la calle 2 de Barrio 23 de Enero, de esta Ciudad, fue aprehendido en estado de flagrancia el ciudadano FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, cuando forcejeaba con el ciudadano JOSE GONZALO USECHE, a quien le había pedido el servicio de taxis hacía la Plaza Miranda, en La Concordia, y que cuando el imputado se disponía a abordar dicho vehículo de la línea Radio Taxis Jogono Express, sacó a relucir un arma blanca (cuchillo), diciéndole al conductor que se quedara quieto, que se trataba de un atraco, al propio tiempo que trataba de sacar el reproductor el auto. Que entonces, el mencionado conductor se bajo del taxi y comenzó a forcejear con el imputado, cayéndosele a este el cuchillo que portaba, por lo que hizo uso de su correa y le dio varios correazos al citado JOSE GONZALO USECHE, momento en que se hizo presente una comisión de la DIRSOP, precediendo a detener al imputado y trasladarlo a la Central de ese organismo policial, donde quedó a la orden de este Representante Fiscal”,

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia de los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gonzalo Useche y el Orden Público.

En efecto el artículo 358 del Código Penal prevé el ASALTO A TAXI, en los términos siguiente:
“Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación, será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegítimamente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transportan, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio”.

El autor Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:
“El encabezamiento del artículo establece el delito de atentado ferroviario; el sujeto activo puede se cualquiera, y la acción consiste en la preparación de peligro de catástrofe, mediante el uso de medios idóneos para ello. Para que se consume el delito es suficiente la sola preparación de la catástrofe de manera que represente un peligro para los vehículo que transiten por la vía férrea o para los pasajeros y personal operativo. No es necesario que se cause efectivamente la catástrofe par que se configure el delito, admite la tentativa más no la frustración, que equivale a la consumación.

El primera aparte requiere para su consumación, que, efectivamente, se produzca el descarrilamiento, naufragio o interrupción en las vías de comunicación mediante voladuras, obviamente, utilizando explosivos, materias inflamables capaces de producir tal efecto o por cualquier otro medio idóneo.

El segundo aparte sanciona con menor pena el solo hecho de colocar artefactos o emplea medios adecuados para provocar descarrilamiento, naufragios o interrupción en las vías de comunicación. El delito se consuma al surgir el peligro de que ocurran tales eventos.

El tercer aparte tipifica el asalto (abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar), o el apoderamiento ilegitimo de cualquier tipo de vehículo de motor”.

Es de la esencia del hurto y conforma su concepto, que el agente quebrante la posesión (custodia y poder de disposición material que alguien tiene), mediante el apoderamiento del bien. La desposesión o ruptura de la custodia y de ese poder de disposición material, señala, entonces, el momento consumativo del hurto. En el hurto de vehículos de motor está determinado y, concurre por tanto, verdadero apoderamiento, desde el momento en que el automotor u otro vehículo de motor al ser desplazado o removido del lugar en que se hallaba colocado salga de la esfera de vigilancia de su dueño o poseedor y pase a la esfera del detentador. Apoderamiento significa despojo, aprehensión efectivos de la cosa mueble objeto del hurto.

El tipo penal en estudio requiere que se trate de un vehículo de transporte, y que se despoje de sus pertenencia o de la carga y en el caso de autos, los hechos no se encuadran en este tipo penal, pues no hay evidencia alguna que el acusado haya hecho uso de la violencia o amenaza al conductor del vehículo, con un arma blanca, para despojarlo del mismo ya que solo declaro un testigo el cual señalo que no sabía nada, que lo que sabia era lo del taxi, y después solo realizó mención a que la víctima siempre le quedaba debiendo en su negocio de alquiler de celulares.

Ahora bien, también imputa el Ministerio Público el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, señala:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
El doctrinario Jorge Rogers Longa en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.
En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.
En efecto, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ya que solo se cuenta con una experticia practicada a un arma blanca, la cual demuestra la existencia de la misma, pero no demuestra quien la portaba.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que no existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; para considerar que el acusado FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, haya cometido tales hechos punibles, como lo son el delito de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gonzalo Useche y el Orden Público, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE de la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gonzalo Useche y el Orden Público y en consecuencia ABSOLVERLOS. Y así se decide.

VI
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.232.582, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de rita Dilia Rincón Villamizar y Dennys Chacón Rincón, residenciado en Colinas del Torbes, calle 04, casa sin número, casa de color amarillo, cerca del auto lavado, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gonzalo Useche y el Orden Público.
Segundo: CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada al acusado FRANKLIN ALEXIS RINCON VILLAMIZAR, por este Tribunal, ordenando su libertad inmediata.
Tercero: EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO, de las costas procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar.
Cuarto: NIEGA el pedimento de la defensa de que se remitan actuaciones al Ministerio Público, para que se abra una averiguación al ciudadano Useche José Gonzalo, por cuanto no se pudo obtener su declaración, para así poder determinar una presunta comisión de un hecho punible.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y venza el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. MARÍA NELIDA ARIAS
SECRETARIA

Causa Nº 2JU-917-04