San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2008

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2007, donde la acusada SOHADT CRISTINA DEL CASTILLO MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva Huila República de Colombia, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1988, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC-1127339323, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Vega de Táriba, Urb. Villa Clara, Casa Quinta teresita Nro. 2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono 0424-7599759; a quien se le sigue causa por la comisión del delito de USURPACIÓN DE LA IDENTIDAD , previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en perjuicio de la fe pública, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; la cual fue declarada con lugar, este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en la presente fecha, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Visto que el plazo se ha cumplido y revisadas las actuaciones, solicito que sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia Preliminar y una vez verificadas el cumplimiento total de las mismas, solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causal de extinción de la acción penal, es todo”.
Acto seguido, el Juez impuso a la acusada de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra al acusado SOHADT CRISTINA DEL CASTILLO MARTÍNEZ, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Quiero manifestar que cumplí con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”.

En este estado la defensa en el uso de la palabra, expuso: “ En virtud de que mi representado ha cumplido totalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal, se acuerde el sobreseimiento de la presente causa”

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2007, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 9, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a SOHADT CRISTINA DEL CASTILLO MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva Huila República de Colombia, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1988, titular de la Cédula de ciudadanía N° CC-1127339323, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Vega de Táriba, Urb. Villa Clara, Casa Quinta teresita Nro. 2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono 0424-7599759; a quien se le sigue causa por la comisión del delito de USURPACIÓN DE LA IDENTIDAD , previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal, decretada a la prenombrada ciudadana, en fecha 11 de abril de 2007. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO COLMENARES
SECRETARIO
Causa No. 9C-7898-07