AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes cuatro (04) de noviembre de 2.008, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 326 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ NEPTALY MORA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1973, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula identidad N° V- 11.507.717, hijo de Ofelia Colmenares y Luis Mora, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, calle principal, casa de color azul y blanco, Queniquea, estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 24 de febrero de 2008, siendo las 09:00 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 encabezamiento ejusdem, en perjuicio del ciudadano Benavides Moreno Colmenares.
El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño, el imputado de autos, su defensor privado abogado Franklin Daniela Alviarez y la víctima Benavides del Carmen Moreno Colmenares.
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ NEPTALY MORA COLMENARES, a quien se le imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 encabezamiento ejusdem, en perjuicio del ciudadano Benavides Moreno Colmenares, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Franklin Daniela Alviarez, quien expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción con la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, me adhiero a la comunidad de las pruebas y pido se le ceda el Derecho de palabra a mi defendido, ya que el mismo desea acogerse al procedimiento especial de los hechos.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 encabezamiento ejusdem, en perjuicio del ciudadano Benavides Moreno Colmenares. Y así se decide.
En este estado, el Juez impuso al imputado JOSÉ NEPTALY MORA COLMENARES del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito que el Tribunal imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ NEPTALY MORA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1973, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula identidad N° V- 11.507.717, hijo de Ofelia Colmenares y Luis Mora, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, calle principal, casa de color azul y blanco, Queniquea, estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 24 de febrero de 2008, siendo las 09:00 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 encabezamiento ejusdem, en perjuicio del ciudadano Benavides Moreno Colmenares, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y describiendo las pruebas de la siguiente manera: 1.- PRUEBA PERICIAL: Declaración que rendirá el médico forense Miguel A. Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, con domicilio procesal en el hospital Central de San Cristóbal, La Concordia, Municipio San Cristóbal, quien realizó el reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1643 a la víctima. Con su testimonio demostrare la existencia de las lesiones sufridas por la víctima. 2.- PRUEBA TESTIFICAL: 1.- Declaración que rendirá el Distinguido, placa 1398 DAMASO HERNÁNDEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con domicilio procesal en la carrera 4 con calle 4 de la concordia, comandancia General de la Policía, Municipio san Cristóbal estado Táchira, quien es funcionario policial actuante, con su testimonio demostrará la ocurrencia de los hechos objeto del a presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye. 2.- Declaración que rendirá el agente placa 2494 JOSÉ GREGORIO GUERRERO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con domicilio procesal en la carrera 4 con calle 4 de la concordia, comandancia General de la Policía, Municipio san Cristóbal estado Táchira, quien es funcionario policial actuante, con su testimonio demostrará la ocurrencia de los hechos objeto del a presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye. 3.- Declaración que rendirá el Agente, placa 2896 KLEIBER CHACÓN, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con domicilio procesal en la carrera 4 con calle 4 de la concordia, comandancia General de la Policía, Municipio san Cristóbal estado Táchira, quien es funcionario policial actuante, con su testimonio demostrará la ocurrencia de los hechos objeto del a presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye. 4.- declaración que rendirá el ciudadano ANIBAL DEL CARMEN MORENO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.072, de 44 años de edad, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, parte alta, sector los Coloraderos, casa sin Nro. Queniquea; Municipio Sucre del Estado Táchira, quien es testigo presencial de los hechos, con su testimonio demostrará la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye. 3.- PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Acta policial de fecha 24 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Damaso Hernández, José Guerrero y Cleiver Chacón, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente “…siendo las 21:00 horas de la noche me encontraba efectuando operativo… en la zona comercial Barrio Eleazar López Contreras de la población de Queniquea… nos trasladamos a la sede del centro Diagnóstico Integral donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma blanca… la llegar al sitio y entrevistarnos con el Médico de Guardia Dr. Cubano Alexia Acosta nos informo que había ingresado un ciudadano de nombre Benavides Moreno con una herida de arma blanca a nivel del hipocondrio derecho con salida de epiplón… posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano Anibal del Carmen Moreno García, quien manifestó ser testigo del hecho ocurrido y vecino de ambas partes… procedimos a trasladarnos al sector donde reside…Barrio los Coloraderos… donde dialogamos con la ciudadana Moreno Moreno Yolimar del Carmen, quien dijo ser la cónyuge de Neptalí Mora… ingresamos al interior del a misma y de una habitación salio un ciudadano… quien dijo ser Neptalí Mora… asumiendo el mismo los hechos… quedo plenamente identificado…Donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto de la presente acusación, así como la aprehensión del imputado, la cual servirá únicamente en caso de que los funcionarios actuantes necesiten aclarar algún punto de su actuación al momento de realizar su deposición. 2.- reconocimiento Legal Nro. 9700-164-1643, de fecha 25 de marzo de 2008, realizada al ciudadano BENAVIDES DEL CARMEN MORENO COLMENARES, quien expuso. “…al examen Medico legal de hoy se aprecia: Cicatriz de Laparotomía exploradora supra e infraumbilical por herida con arma blanca en hipocondrio derecho…necesito veintiún días de asistencia médica e igual impedimento… secuelas no hay…”. El cual describe las características de la herida sufrida por la víctima, y que fue causa por arma blanca. Sirviéndome para demostrar la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito de cuya autoría se le atribuye.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ NEPTALY MORA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1973, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula identidad N° V- 11.507.717, hijo de Ofelia Colmenares y Luis Mora, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, calle principal, casa de color azul y blanco, Queniquea, estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 24 de febrero de 2008, siendo las 09:00 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESESB DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que los acusados tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 encabezamiento ejusdem, en perjuicio del ciudadano Benavides Moreno Colmenares.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, otorgada al ciudadano JOSÉ NEPTALY MORA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1973, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula identidad N° V- 11.507.717, hijo de Ofelia Colmenares y Luis Mora, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, calle principal, casa de color azul y blanco, Queniquea, estado Táchira; impuestas en la audiencia de calificación de Flagrancia, en fecha 25 de febrero de 2008.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó a las diez horas de la mañana se leyó y conformes firman.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL









ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JOSÉ NEPTALY MORA COLMENARES
ACUSADO

P.I. P.D.





ABG. FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ
DEFENSOR PRIVADO





BENAVIDES DEL CARMEN MORENO COLMENARES
VÍCTIMA






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA

CAUSA Nº 9C-8774-08