REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2008.
ASUNTO: 9C-8944/2008

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada ante este Despacho por la Abogada AÍDA FABIANA REYES COLMENARES, actuando con el carácter de defensora Pública de la imputada SONIA AMPARO MONCADA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 14-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 60.322.122, soltera, sin profesión u oficio, hija de Francy Elena Moncada Rosa (v) y de José del Carmen Sandoval (f), sin residenciada fija, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde requieren la Revisión de la Medida de Privación y le sea sustituida por una menos gravosa, por cuanto la el peso de la sustancia incautada a disminuido a menos de dos gramos de cocaína al momento de separar la sustancia incautada del envoltorio, arrojando un peso neto de 1 gramo 370 miligramos en consecuencia que existe un cambio en la Precalificación Jurídica por lo que piden a este Juzgado le imponga a la ciudadana SONIA AMPARO MONCADA, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de La Libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos este Tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
Según consta acta policial de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por el funcionario Agente Mendoza Bautista Jenny Xiomara, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 06:50 horas de la tarde me encontraba realizando patrullaje policial por el sector barrio 8 de diciembre calle principal, en compañía del agente Nieto Gelvez Nilson Javier, cuando visualizamos a una ciudadana que al momento vestía una camisa de cuadros de color azul con beige, un pantalón de vestir de color beige, botas deportivas de color gris con rosado, que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa e inquieta por tal motivo procedimos a intervenirla policialmente donde le manifestamos sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su mano derecha nueve (09) envoltorios elaborados de papel de color blanco con rayas azules, amarrados en sus extremos a torsión manual, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga indicándole la causa de su detención, quedando identificada como SONIA AMPARO MONCADA…”.
- Así mismo riela en las actas prueba de orientación pesaje y certeza como experticia signada con el número 9700-134-LCT-0243, suscrita por la funcionaria FARM. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, laboratorio toxicológico quien hace contar que siendo las 09:00 a.m. de ese día se presento ante su despacho la ciudadana AGENTE MAYERLIN CAMPOS, PLACA 3099 adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, trayendo oficio numero DIR.D/INT.1446 de fecha 24 de abril del presente año, relacionado con la detención e incautación a la ciudadana SONIA AMPARO MONCADA, remitiendo NUEVE (09) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA” con papel blanco a rayas de color azul (tipo cuaderno), cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos todos de POLVO COMPACTO A MANERA DE “PIEDRA” DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es positivo para COCAINA (CRACK).

Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 05 de mayo de 2008, en donde este Juzgado decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada SONIA AMPARO MONCADA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 14-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 60.322.122, soltera, sin profesión u oficio, hija de Francy Elena Moncada Rosa (v) y de José del Carmen Sandoval (f), sin residenciada fija, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SONIA AMPARO MONCADA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 14-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 60.322.122, soltera, sin profesión u oficio, hija de Francy Elena Moncada Rosa (v) y de José del Carmen Sandoval (f), sin residenciada fija, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

En fecha 23- 05-2008, este Tribunal en vista de la solicitud fiscal y de la defensora quienes informan que el peso de la sustancia incautada según la experticia de certeza y precintaje arrojó menos de lo que indica al ley especial de la materia para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que se hizo procedente Revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la Imputada SONIA AMPARO MONCADA, y en su lugar se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso este Juzgador le impone a la imputada las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización de este Tribunal.
3.- La obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de un Familiar quien informará al Tribunal de la ubicación de la imputada en caso de incumplimiento en su régimen de presentaciones, así mismo deberá consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y firmar el acta de compromiso, una vez que cumpla con estos requisitos se librará la boleta de libertad, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DDEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”


Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine”, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 23 de mayo de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, en contra de la imputada de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de mayo de 2008, a la imputada SONIA AMPARO MONCADA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 14-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 60.322.122, soltera, sin profesión u oficio, hija de Francy Elena Moncada Rosa (v) y de José del Carmen Sandoval (f), sin residenciada fija, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso este Juzgador le mantienen los requisitos de:
1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización de este Tribunal.
3.- La obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de un Familiar quien informará al Tribunal de la ubicación de la imputada en caso de incumplimiento en su régimen de presentaciones, así mismo deberá consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y firmar el acta de compromiso, una vez que cumpla con estos requisitos se librará la boleta de libertad, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Una vez que la imputada de autos cumpla con los requisitos aquí establecidos se librará la correspondiente boleta de libertad.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVERNO DE CONTROL


DILY MARIE GARCIA.
LA SECRETARIA.
ASUNTO: 9C- 8944|-08.