San Cristóbal, 28 de noviembre de 2008
CAUSA 9C-9304-08
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9304-08, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de JOSÉ LEONARDO GALVIS NIÑO, venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.421, nacido en fecha 15-01-1.975, de 33 años de edad, hijo de Humberto Galvis (v) y Betilde Ramona Niño (v) de profesión de oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la carrera 01, casa N° 7-65, la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Zambrano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo.
-II-
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 24 de agosto de 2008, emanada del Comando El Corozo de la primera compañía del destacamento de Fronteras Nro.- 12 del comando regional N°-1, de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, suscrita por el funcionario Luis Antonio Hurtado, que expone que en misma fecha se presentó por ante esa unidad el ciudadano Miguel Antonio Rosales Zambrano, quien informó que había sido objeto de un atraco por dos ciudadanos uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, quienes lo sometieron con un pico de botella, con el que le realizaron varias heridas en diferentes partes del cuerpo, al mismo momento que oponía resistencia al robo del que fue objeto y que la victima pudo huir de los agresores trasladándose de inmediato al punto de control de la Guardia Nacional mas cercano ubicado en el Corozo, con la finalidad de colocar la denuncia correspondiente, todo ello ocurrió cuando el ciudadano trabajaba de taxista y realizaba una carrera desde la ciudad de san Cristóbal, hasta la población de San Jocesito, Municipio Torbes, poco después estando en alerta el funcionario militar observo que se acercaban dos ciudadanos con las características indicadas por la victima por lo que procede a interceptarlos haciéndoles una inspección a fines de determinar si portaban algún arma; siendo las 6:30 horas de la mañana regresó del hospital militar la victima reconociendo a los aprehendidos como las personas que lo internaron robar y que le realizaron heridas, señalando así mismo que los ciudadanos detenidos portaban aliento etílico quedando identificado como JOSE LEONARDO GALVIS NIÑO, y como la ciudadana aprehendida es menor de edad se puso a ordenes del tribunal de competente.
- III -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas, la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado, el imputado José Leonardo Galvis Niño, el defensor público abogado Leonardo Colmenares. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSÉ LEONARDO GALVIS NIÑO, venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.421, nacido en fecha 15-01-1.975, de 33 años de edad, hijo de Humberto Galvis (v) y Betilde Ramona Niño (v) de profesión de oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la carrera 01, casa N° 7-65, la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Zambrano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSÉ LEONARDO GALVIS NIÑO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales el fiscal me acusa y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor publico abogado LEONARDO COLMENARES; quien expone: “Ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en el cual solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo solicito copia simple del acta, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente ya que del cúmulo de actuaciones que constan en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio al imputados de autos, igualmente considera que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica dada a los hechos y en consecuencia se admite en su totalidad y así se decide
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso Sub Iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la Pena
Visto que el acusado JOSÉ LEONARDO GALVIS NIÑO, admitió los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Zambrano, este Juzgador pasa a realizar el calculo disimétrico de las penas de la siguiente forma:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Zambrano, el cual prevé una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de acuerdo al artículo 74 del Código Penal se toma como termino medio la pena minima, es decir, quince (15) años de prisión, así mismo conforme a lo estipulado en el articulo 80 del Código penal, pues existe una grado de frustración por lo que se disminuye un tercio dando así la cantidad de Diez (10) años de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye un tercio mas, dando como resultado la cantidad de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, se CONDENA al acusado JOSÉ LEONARDO GALVIS NIÑO, venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.421, nacido en fecha 15-01-1.975, de 33 años de edad, hijo de Humberto Galvis (v) y Betilde Ramona Niño (v) de profesión de oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la carrera 01, casa N° 7-65, la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Zambrano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
Por último se ordena la confiscación del arma de fuego de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar
De igual manera, SE EXONERA A LA ACUSADA de marras, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSÉ LEONARDO GALVIS NIÑO, venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.421, nacido en fecha 15-01-1.975, de 33 años de edad, hijo de Humberto Galvis (v) y Betilde Ramona Niño (v) de profesión de oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la carrera 01, casa N° 7-65, la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Zambrano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JOSÉ LEONARDO GALVIS NIÑO, venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.421, nacido en fecha 15-01-1.975, de 33 años de edad, hijo de Humberto Galvis (v) y Betilde Ramona Niño (v) de profesión de oficio chofer, estado civil soltero, residenciado en la carrera 01, casa N° 7-65, la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Zambrano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena la confiscación del arma de fuego de la presente causa, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, colocándose a ordenes del Parque Nacional para lo cual se ordena oficiar. Regístrese y déjese copia para los archivos del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL N° 9
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENBARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA 9C-9304-08
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