REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 27 de noviembre de 2008.

CAUSA PENAL 9C-8363-2007
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Melida Carrillo, en contra de JOSE DEL CARMEN GALVIZ PABON, Venezolano, natural de Salazar, Norte de Santander, República Bolivariana de Venezuela, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 23.153.054, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-10-1969, soltero, obrero, hijo de Josefa Pabón (v) y de Luciano Galviz (v), residenciado en el camellón El Esfuerzo, la casa es la Bodega La Coco, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Neiber José Galviz Rojas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia en el Acta Policial, de fecha 27 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios C/2do placa 1799 Silva Rodríguez José, Agente 2808 Da Vera Cruz William y Agente 2835 Quiroz José, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, siendo las 11:30 de la noche recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse del sector del esfuerzo Municipio Panamericano indicado que en el mismo se encuentra un ciudadano en estado de ebriedad golpeando a un menor de edad, vista la situación se traslado hasta el sitio antes mencionado en la unidad P-586 en compañía de dos efectivos al mando del C/2do placa 1799 Silva Rodríguez José, al llegar al sitio antes mencionado fueron atendidos por la ciudadana Lidia Socorro indicando que es la madre de la adolescente Neyber José Galviz Rojas quien fue agredida físicamente por su progenitor de nombre Galviz Pabón quien se encuentra bajos los efectos del alcohol quien presentaba síntomas de haber sido golpeado a nivel de pómulo izquierdo y en la parte de arriba de la boca, a quien se indico que iba hacer trasladado hasta la sede del Comando Policial de Coloncito en donde quedo identificado como Galviz Pabón José del Carmen,, Colombiano titular de la cedula de identidad extranjera Nro. 23.153.054.

CAPITULO III
DE LAS EXPOSICIONES ORALES EN AUDIENCIA
El Juez, le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Colmenares, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Neiber José Galviz Rojas. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano JOSE DEL CARMEN GALVIZ PABON, quien expuso lo siguiente: “Admito los hecho, no he vuelto a tener problemas con mi hijo eso fue un error, y solicito la Suspensión Condicional de la Pena, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima al adolescente Neiber Galviz quien manifestó: “No hemos tenido más problemas y estoy de acuerdo con la suspensión, es todo. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, y lo expresado por la victima en este acto, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano juez el Ministerio Público oído lo manifestado por el imputado lo expresado por la victima en este acto puede constatar que se han solucionado los problemas entre ambos es por lo que esta de acuerdo con lo peticionado y no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra JOSE DEL CARMEN GALVIZ PABON, Venezolano, natural de Salazar, Norte de Santander, República Bolivariana de Venezuela, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 23.153.054, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-10-1969, soltero, obrero, hijo de Josefa Pabón (v) y de Luciano Galviz (v), residenciado en el camellón El Esfuerzo, la casa es la Bodega La Coco, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Neiber José Galviz Rojas, a tal conclusión llego este Tribunal luego de examinar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que constan en su escrito acusatorio.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal los cuales se refieren a: Testimoniales: 1.- Declaración del funcionario Cabo 2do placa 1799 José Silva Rodríguez; adscrito a la Comisaría Policial de Coloncito, Estado Táchira. 2.- Declaración del Funcionario placa 2808, ciudadano DA VERA CRUZ WILLIAM, adscrito a la Comisaría Policial de Coloncito, Estado Táchira. 3.- Declaración del funcionario placa 2835 José Quiroz; adscrito a la Comisaría Policial de Coloncito, Estado Táchira. 4.- Declaración de la ciudadana Lidia Socorro Rojas Moreno, madre de la victima. 5.- Declaración de la victima Neiber José Galviz Rojas. Documentales: 1.- Acta de investigación policial, de fecha 27-09-2007, suscrita por los funcionarios Cabo 2do placa 1799 José Silva Rodríguez; Funcionario placa 2808, funcionario placa 2808, DA VERA CRUZ WILLIAM y funcionario placa 2835 José Quiroz, adscritos a la Comisar9ia de Coloncito, Estado Táchira.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal así como el padre de la adolescente no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado mediante la disculpa hecha a la victima.

En consecuencia, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JOSE DEL CARMEN GALVIZ PABON, y se FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 2.- Someterse a los demás actos del Proceso. 3.- No agredir de manera verbal o física a la victimar, todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE DEL CARMEN GALVIZ PABON, Venezolano, natural de Salazar, Norte de Santander, República Bolivariana de Venezuela, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 23.153.054, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-10-1969, soltero, obrero, hijo de Josefa Pabón (v) y de Luciano Galviz (v), residenciado en el camellón El Esfuerzo, la casa es la Bodega La Coco, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Neiber José Galviz Rojas; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO; describiendo las siguientes: Testimoniales: 1.- Declaración del funcionario Cabo 2do placa 1799 José Silva Rodríguez; adscrito a la Comisaría Policial de Coloncito, Estado Táchira. 2.- Declaración del Funcionario placa 2808, ciudadano DA VERA CRUZ WILLIAM, adscrito a la Comisaría Policial de Coloncito, Estado Táchira. 3.- Declaración del funcionario placa 2835 José Quiroz; adscrito a la Comisaría Policial de Coloncito, Estado Táchira. 4.- Declaración de la ciudadana Lidia Socorro Rojas Moreno, madre de la victima. 5.- Declaración de la victima Neiber José Galviz Rojas. Documentales: 1.- Acta de investigación policial, de fecha 27-09-2007, suscrita por los funcionarios Cabo 2do placa 1799 José Silva Rodríguez; Funcionario placa 2808, funcionario placa 2808, DA VERA CRUZ WILLIAM y funcionario placa 2835 José Quiroz, adscritos a la Comisar9ia de Coloncito, Estado Táchira.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JOSE DEL CARMEN GALVIZ PABON, Venezolano, natural de Salazar, Norte de Santander, República Bolivariana de Venezuela, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 23.153.054, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-10-1969, soltero, obrero, hijo de Josefa Pabón (v) y de Luciano Galviz (v), residenciado en el camellón El Esfuerzo, la casa es la Bodega La Coco, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Neiber José Galviz Rojas; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOSE DEL CARMEN GALVIZ PABON, Venezolano, natural de Salazar, Norte de Santander, República Bolivariana de Venezuela, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 23.153.054, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-10-1969, soltero, obrero, hijo de Josefa Pabón (v) y de Luciano Galviz (v), residenciado en el camellón El Esfuerzo, la casa es la Bodega La Coco, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Neiber José Galviz Rojas; por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 2.- Someterse a los demás actos del Proceso. 3.- No agredir de manera verbal o física a la victimar.
QUINTO: QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 06 de Noviembre del año 2009, a las 11:00 de la mañana. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO

CAUSA PENAL 9C-8363-2007