REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 25 de noviembre de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL 9C-9573-08
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA.
• IMPUTADO: JOSE MANUEL ARRIETA LUNA, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, nacido el 16-09-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.579.698, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, centro Poblado, Sector el Ángel, carrera 6, casa N° 7-21, por el estadio, al frente a la Plaza Bolívar, de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, teléfono 0277-4155186.
• DEFENSORA PÚBLICO PENAL: Abg. BETSABE MURILLO.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del orden publico.
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9573/2008, seguida por el Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de JOSE MANUEL ARRIETA LUNA, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, nacido el 16-09-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.579.698, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, centro Poblado, Sector el Ángel, carrera 6, casa N° 7-21, por el estadio, al frente a la Plaza Bolívar, de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, teléfono 0277-4155186, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del orden publico,. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica ABG. BETSABE MURILLO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
Que el imputado fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día 24 de noviembre de 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TRECE HORAS CON TREINTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo se deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando no haber sido maltratado por los funcionarios aprehensores. A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza por lo cual el Tribunal procedió a designarle a la ABG. BETSABE MURILLO, defensora Público Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al nombramiento en el recaído, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEl IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9573-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la presunta comisión del delito precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del orden publico, así mismo presente solicito 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano JOSE MANUEL ARRIETA LUNA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, lo impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento apremio y coacción, expone: “Si fui para allá pero nunca dije que era paraco, es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Publico Abogada BETSABE MURILLO, quien alegó: “Ciudadano juez solicito la liberta inmediata de mi defendido por cuanto no estoy de acuerdo con la flagrancia ni con la medida, en caso contrario se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento, y se siga por el procedimiento ordinario, es todo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que el imputado fue aprehendido en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira comandancia de la fría, mediante acta policial, de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios distinguido Garzón Yanira, y el agente Leal Gerardo adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 10:30 horas de la noche se presento un ciudadano en estado de ebriedad, a fomentar riña en la sub comisaría policial, de las mesas y empezo a lanzar objetos contra el mismo al actuar los efectivos policiales el mismo se les abalanzo, contra la comisión policial indicando que el era paraco, y con amenazas de muerte contra los efectivos policiales, logrando estos la neutralización del ciudadano practicando la detención del mismo siendo trasladado a la comisaría policial de la fría donde quedo identificado como JOSE MANUEL ARRIETA LUNA, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, nacido el 16-09-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.579.698, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, centro Poblado, Sector el Ángel, carrera 6, casa N° 7-21, por el estadio, al frente a la Plaza Bolívar, de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, teléfono 0277-4155186,, posteriormente se le efectúo llamada telefónica a la fiscal novena del ministerio publico Dra Luz Dary Moreno quien les indico que el referido ciudadano quedaba a la orden de esa fiscalía así mismo los funcionarios dejaron constancia que al referido ciudadano en todo momento se le respeto su integridad física y se le hizo lectura de sus derechos de conformidad con el código orgánico procesal penal, es todo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ya referido, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del orden publico. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del orden publico.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del orden publico.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad de JOSE MANUEL ARRIETA LUNA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a JOSE MANUEL ARRIETA LUNA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, acerca del procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la acuerda por ser procedente. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO V
Dispositiva
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE MANUEL ARRIETA LUNA, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, nacido el 16-09-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.579.698, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, centro Poblado, Sector el Ángel, carrera 6, casa N° 7-21, por el estadio, al frente a la Plaza Bolívar, de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, teléfono 0277-4155186, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE MANUEL ARRIETA LUNA, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, nacido el 16-09-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.579.698, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía principal, centro Poblado, Sector el Ángel, carrera 6, casa N° 7-21, por el estadio, al frente a la Plaza Bolívar, de las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, teléfono 0277-4155186, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en las siguientes condiciones: 1-presentaciones una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal, 2.-Obligación de presentar constancia de residencia y 3- someterse a los demás actos del proceso. Líbrese la boleta de libertad dirigida a Poli Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
9C-9573/2008