REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, veinticuatro (24) de noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA PENAL 9C-9570-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYTHEM PINEDA M.
• IMPUTADO: MAURO ANTONIO GUERRERO CONTRERAS de nacionalidad venezolano, natural del Distrito Baral, Maracaibo, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.072.027, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 4, casa N° 10-62, centro, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la niña C. A. C de 09 años de edad.
• DEFENSOR PRIVADO: Abg. RAMON ANTONIO LORENZO.
• DELITO: TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 22 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 10:55 horas de la mañana y están referidos en Acta Policial de investigación penal de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Táchira, Sub Delegación de la fría, en la cual señalan: Que siendo las 10:55 horas de la mañana de ese día 22-11-2008, encontrándose en labores de guardia en la sede de ese despacho y prosiguiendo con las investigaciones inherentes a la causa signada con el numero H-947.801 los funcionarios TANY BOHORQUEZ y RODOLFO CAMARGO adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Táchira, Sub Delegación de la Fría y la ciudadana CAMELOS MARTA LUCIA de nacionalidad colombiana natural de Armenia de 41 años de edad, nacida en fecha 19-07-67, titular de la cedula de ciudadanía, numero C.C. 65.697.630, de Estado civil sotera de profesión u oficio comerciante residenciada en la carrera 11 calle 5 numero de casa 4-75 frente a la clínica del Doctor Colinas, la Fría, Estado Táchira. Trasladándose los funcionarios y la ciudadana hacia el lugar de los hechos siendo le mismo el siguiente calle 03, bodega del señor Mauro, casco central de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien figura como investigado en la presente causa penal, una vez los funcionarios presentes en la referida dirección fueron atendidos por el ciudadano requerido por la comisión a quien luego que los mismos se identificaran como funcionarios activos de ese cuerpo policial y de imponérsele el motivo de su presenciales permitió el acceso a dicho lugar donde la mencionada ciudadana les señalo el sitio especifico donde ocurrió el presente hecho, por o que procedieron a realizar la respectivas inspección técnica la cual se anexo a las actas ,acto seguido el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Baral, Estado Zulia de 54 años de edad, nacido el 07-07-1.954, de estado civil casado de profesión u oficio comerciante, residenciado en la casa numero 10-62, ubicada en la calle 04 entre carrera 10 y 11 casco central de la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, hijo de Santiago Guerrero Paoli (f) y de Florencia Contreras Viuda de Guerrero, titular de la cedula de identidad numero V-8.072.027, seguidamente procedieron a dejar detenido al mencionado ciudadano por haberse cometido el hecho a pocas horas, como lo establece la ley imponiéndosele del articulo 49 ordinal quinto de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo figura como investigado en la presente causáis mismo procedieron a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico Abg. Melida Carrillo, a quien se le notifico de la detención del ciudadano antes mencionado quien giro instrucciones para ser presentado al día siguiente en horas de la mañana e igualmente con todas las actuaciones correspondientes, es todo.

DE LAS EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano MAURO ANTONIO GUERRERO CONTRERAS encuadra en el tipo penal de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la niña C. A. C de 09 años de edad, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado MAURO ANTONIO GUERRERO CONTRERAS el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone “ Ciudadano juez yo abrí el negocio como a las 6:30 de la mañana y me quede un ratito parado y me metí para atrás y tengo un tipo de deposito para tras y me metí para allá y dure como cinco minutos y salí y cuando vengo saliendo viene entrando la señora con la niña de la mano y la niña dice no mama y la mama me dijo que me iba a denunciar porque le estaba violando la niña y venia con la niña de la mano, la niña traía la blusa subida y le dije cuando y si viene entrando y le dije bueno señora como se le ocurre y se fue y después llegaron unos PTJ, y me dijeron que tenia que ir con ellos por un problema y les dije bueno si me van a dejar detenido ya que tengo la llave del negocio, porque estaba solo para cerrarlo o dejar la llave y me dijeron no sabemos y me llevaron y me tuvieron como hasta las seis de la tarde me reseñaron y me metieron a un calabozo, y les dije que me dejaran llamar a mi hijo que tenia las llaves del negocio, y eso fue lo que paso, es todo”.

Por último se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. RAMON ANTONIO LORENZO, quien expuso: “Ciudadano juez hemos, este defensor encuentra contradicciones por la denuncia de la madre de la victima y la entrevista, como son las siguientes cuando la niña narra los hechos, dijo que la niña le había ofrecido un refresco nuevo y que más atrás había salido mi defendido, y de la entrevista de la niña dijo que su mama había entrado y que tenia su pene afuera y esto no hace mención la madre de la víctima no ha una correlación para poder determinar el hecho, por otro lado se señala como uno de los medios utilizados para la presunta comisión del hecho punible como lo señala la victima, y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no señalan haber conseguido en el sitio la sabana ni elementos de interés Criminalístico y la sabana sería uno de los elementos donde la victima fue acostada, uno de los delitos como es la tentativa y no hay elementos en pro de ese delito por parte de mi defendido por lo que solicito a este Tribunal desestime la solicitud de privación de la libertad peticionada por el ministerio público por no reunir los requisitos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no ser así solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento para mi defendido, y en caso de decretar la privación solicito sea recluido en la Policía del Estado Táchira, es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que según acta policial referida “ut supra” donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de servicio acuden ante la denuncia interpuesta por la ciudadana Camelos Marta Lucia, quien donde expone las circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos así mismo pide a la comisión policial que se trasladen al lugar del presunto agresor a fines de que realicen su detención.

Una vez recibida la denuncia del representante de la victima los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la urgencia que el caso amerita realizaron las diligencias urgentes y necearías que son las siguientes:
1- Acta de Denuncia realizada por la ciudadana camelos marta lucia, en el expediente h-947.801 de fecha 22 de noviembre del 2008 quien expone: resulta que yo tengo un restaurante en la parte de debajo de mi casa en la cual estoy alquilada el día de hoy mando a mi hija Camila Andrea camelos de nueve años para la bodega del señor mauro al voltear de mi casa a comprara algunas cosas que hacían falta para la comida, luego de un tiempo me preocupe que la niña no regresaba y me fui a ver que pasaba cunado llego a la bodega y llamo a mi hija y sale de un rincón de la bodega con la blusa arriba y el short abajo y detrás salio este hombre mauro subiéndose los pantalones y me decía que no estaba haciendo nada pero la niña me dice que el hombre la estaba tocando y le decía que no fiera a decirme nada a mi de ahí tome a mi hija y me vine para acá, es todo. denuncia suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación estadal Táchira, sub delegación de la fría
2- Acta de entrevista realizada a la niña Camila Andrea camelos en el expediente h-947.801 de fecha 22 de noviembre del 2008 quien expone: bueno mi mama esta mañana me mando como a las seis y media de la mañana para la bodega del señor mauro a comprar una harina pan, un kilo de azúcar y cinco velas cuando llegue a la bodega y le pido el mandado el me dice, que pase para que mire una harina, fresca que llego y me llevo para la parte de atrás de la bodega yo me tropecé con las cholas del señor.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que a pocos momentos de la ocurrencia de los hechos en que procedieron a practicar las diligencias necesarias consonas con la denuncia de la madre de la victima así como con el acta de entrevista realizada a la menor; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado MAURO ANTONIO GUERRERO CONTRERAS de nacionalidad venezolano, natural del Distrito Baral, Maracaibo, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.072.027, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 4, casa N° 10-62, centro, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la niña C. A. C de 09 años de edad. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado MAURO ANTONIO GUERRERO CONTRERAS, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a MAURO ANTONIO GUERRERO CONTRERAS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del código penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión menos el grado de tentativa.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, como el autor en la presunta comisión del TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la niña C. A. C de 09 años de edad, lo cual se deriva principalmente del actada de denuncia así como de la entrevista realizada al victima.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que se tarta de un hecho punible con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, menos el grado de tentativa, así mismo considera este Juzgador que igualmente existe peligro de obstaculización, pues el imputado puede intimidar a la victima y su representante a fines de que cambien sus declaraciones
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado GUERRERO CONTRERAS MAURO ANTONIO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MAURO ANTONIO GUERRERO CONTRERAS de nacionalidad venezolano, natural del Distrito Baral, Maracaibo, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.072.027, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 4, casa N° 10-62, centro, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la niña C. A. C de 09 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. ----------
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MAURO ANTONIO GUERRERO CONTRERAS de nacionalidad venezolano, natural del Distrito Baral, Maracaibo, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.072.027, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 4, casa N° 10-62, centro, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la niña C. A. C de 09 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como su centro de reclusión el cuartel de prisiones de Politáchira San Cristóbal. Librense la boleta de encarcelación. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9570-08.