REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de noviembre de 2008
197° y 148°

CAUSA PENAL 9C-9569-08.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YANCY SAYAGO
• IMPUTADO: WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.– 18.282.793, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-11-1986, hijo de Jenny Gómez (v) y de Raúl Piña (v), de profesión u oficio trabaja en un puesto de comida, domiciliado en calle 75, casa N° 2G-152, Serró de Marín, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7923903.
• DEFENSORA PÚBLICO PENAL: Abg. BELKIS PEÑA.
• DELITO: AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Maria Griselda Caceres y Nancy Belén Quiroz de Parada.

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9569/2008, seguida por el Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, Abogada YANCY SAYAGO, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.– 18.282.793, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-11-1986, hijo de Jenny Gómez (v) y de Raúl Piña (v), de profesión u oficio trabaja en un puesto de comida, domiciliado en calle 75, casa N° 2G-152, Serró de Marín, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7923903, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Viviana Pallares Barrientos. Donde el imputado estuvo asistido por lal Defensora Publica Abogada Belkis Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
Que el imputado fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 00:00 horas de la madrugada del día 23 de noviembre de 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECISITE HORAS Y DIEZ MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo se deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando no haber sido maltratado por los funcionarios aprehensores. A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza por lo cual el Tribunal procedió a designarle al Abogada BELKIS PEÑA, defensora Público Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al nombramiento en el recaído, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEl IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9569-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Viviana Pallares Barrientos; se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento Especial, se le decrete un arresto transitorio de 48 horas, medida de protección a la victima y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 87, 93, 92 numeral 1ro y 94 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
De seguidas la Juez impuso al ciudadano WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, lo impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Publico Abogado BELKIS PEÑA, quien alegó: solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ley especial en concordancia con las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga la causa por el procedimiento especial, y me opongo al arresto transitorio de 48 horas, es todo es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que el imputado fue aprehendido en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante acta policial, de fecha 23 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios cabo segundo Barajas Edgar y el agente Cortez Juan, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 00:00 horas de la media noche aproximadamente se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad numero P37 quienes a la altura del Barrio Ayacucho carrera 4 entre calle 4 y 5 en el momento del recorrido visualizaron a dos ciudadanas las cuales se identificaron como MARIA ANDREINA PALLARES BARRIENTOS de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-21.180.062 de 19 años de edad, y IRIS VIVIANA PALLARES BARRIENTOS, venezolana titular de la cedula de identidad numero V-24.153.861, de 18 años de edad, las cuales informaron que el ciudadano WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, se encontraba en actitud agresiva maltratándolas físicamente y verbalmente y amenazándolas de muerte sacándola de la vivienda con los niños y algunos objetos personales, al dirigirse los funcionarios a la vivienda ubicada en la carrera 4 del barrio ayacucho con intención de dialogar con dicho ciudadano quien al observar la comisión policial comenzó a vociferar palabras obscenas y degradantes contra la comisión como malditos, sapos hijos de puta que nos iba a matar que con el nadie podía por que era sobrino de una juez, posteriormente procedieron a efectuar llamada telefónica a la ciudadana fiscal vigésima octava Dra Yancy Sayago quien les notifico que utilizaran la fuerza para ingresar a la vivienda, basándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su captura no siendo posible ubicar testigos ya que eran altas horas de la noche, quien inmediatamente fue intervenido policialmente, quedando identificado como WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.– 18.282.793, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-11-1986, hijo de Jenny Gómez (v) y de Raúl Piña (v), de profesión u oficio trabaja en un puesto de comida, domiciliado en calle 75, casa N° 2G-152, Serró de Marín, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7923903, motivado a esto se le notifico de la causa de su detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales, el cual para el momento de su detención vestía bermuda de cuadros de color marrón y naranja, chemise de color nike, pelo negro, contextura fuerte, de estatura alta de piel morena el ciudadano quedo en calidad de resguardo en la sede de la comisaría policial a ordenes de la fiscalía vigésima octava, es todo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ya referido, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Viviana Pallares Barrientos. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Viviana Pallares Barrientos.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Viviana Pallares Barrientos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad de WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).- Obligación de salir del Municipio o la jurisdicción donde residen la victimas, 3) Prohibición de acercamiento y de proferir malos tratos físicos o verbales a las victima o a cualquiera de sus familiares y 4).- Someterse a los demás actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, acerca del procedimiento especial de acuerdo al artículo 91 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, este Tribunal la acuerda por ser procedente. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V
Dispositiva
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.– 18.282.793, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-11-1986, hijo de Jenny Gómez (v) y de Raúl Piña (v), de profesión u oficio trabaja en un puesto de comida, domiciliado en calle 75, casa N° 2G-152, Serró de Marín, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7923903;; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Viviana Pallares Barrientos e del artículo 218 encabezamiento del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado WRAYAN RAUL PIÑA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.–18.282.793, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-11-1986, hijo de Jenny Gómez (v) y de Raúl Piña (v), de profesión u oficio trabaja en un puesto de comida, domiciliado en la calle 75, casa N° 2G-152, Serró de Marín, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7923903;; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Viviana Pallares Barrientos e del artículo 218 encabezamiento del Código Penal; previsto en los artículos 87 y 92 numerales 4° y 8° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).- Obligación de salir del Municipio o la jurisdicción donde residen la victimas, 3) Prohibición de acercamiento y de proferir malos tratos físicos o verbales a las victima o a cualquiera de sus familiares y 4).- Someterse a los demás actos del proceso. En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conforme firman.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO

9C-9569/2008