REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de noviembre de 2008
198º y 148º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9566-08, seguida por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado JOMAN SUAREZ de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de BRAYAN VILLABON BETANCOURT de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.348.736, soltero, de profesión u oficio carpintero , residenciado en el Barrio la quebradita Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE CULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 20 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del estado Táchira, en la cual señalan: Que siendo las 01: 45 horas de la tarde de ese día 20-11-2008, encontrándose en labores de servicio de patrullaje a pie por la calle principal del barrio 8 de diciembre especificadamente en las escaleras que conducen hacia el mercado de las pulgas, en compañía del agente placa 3270 FABIO GRANADOS cuando visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón jeans azul, camisa de color marrón y zapatos de color negro cuando se desplazaba por el lugar quien al observar la comisión policial aligero el paso para tratar de evadir la comisión por lo que se acercaron al lapso logrando intervenirlo policialmente quien la momento se torno nervioso y se le aprecio un ligero temblor en las manos, por lo que le manifestaron sospechas sobre la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por lo que le solicitaron que exhibiera el contenido de sus bolsillos por lo que el ciudadano se negó a su petición razón por la cual de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarle una inspección personal encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel aluminio cerrados mediante doblez en su interior contentivos de una sustancia compacta de olor penetrante de color beige presunta droga y en virtud de los incautado al intervenido procedieron a manifestarle la causa de su detención y se le leyeron sus derechos constitucionales por lo que se procedió a asegurarlo y a trasladar a dicho ciudadano a la comandancia de la policía del estado específicamente la área de receptoria donde quedo plenamente identificado como BRAYAN VILLABON BETANCOURT de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.348.736, soltero, de profesión u oficio carpintero , residenciado en el Barrio la quebradita Santa Ana, Estado Táchira, donde posteriormente se efectuó llamada telefónica al Fiscal Décimo del Ministerio Publico Doctora Nerza Labrador a quien se le informo sobre el procedimiento en cuestión manifestándole la misma que daría inicio a la causa fiscal numero 20-F10-0341-08, es todo.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano BRAYAN VILLABON BETANCOURT, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer.
B) El aprehendido BRAYAN VILLABON BETANCOURT, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: ““Ciudadano juez yo verdaderamente el día que me detuvieron en el ocho de diciembre que me detuvieron por que llevaba un poco de bazuco y piedra que yo cargaba, , es todo”.
C) La defensora Público Abg. FABIANA REYES, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano juez esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así mismo el principio de juzgamiento en libertad por lo que deja a criterio del tribunal la calificación de flagrancia en el presente procedimiento, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso “in examine”, funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del estado Táchira, encontrándose en labores de servicio de patrullaje a pie por la calle principal del barrio 8 de diciembre visualizaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial aligero el paso para tratar de evadir la comisión por lo que se acercaron al lapso logrando intervenirlo policialmente y al efectuarle una inspección personal se fue encontrado en su poder dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel aluminio cerrados mediante doblez en su interior contentivos de una sustancia compacta de olor penetrante de color beige presunta droga por lo que procedieron a su detención quedando identificado este como: BRAYAN VILLABON BETANCOURT, el cual fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección personal al ciudadano BRAYAN VILLABON BETANCOURT, le fueron encontrados en su poder dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel aluminio cerrados mediante doblez en su interior contentivos de una sustancia compacta de olor penetrante de color beige presunta droga; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del mismo, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado BRAYAN VILLABON BETANCOURT, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado BRAYAN VILLABON BETANCOURT, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado, como el autor en la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y los cuales se desprenden principalmente de:
• OFICIO NUMERO 4105 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ZONA POLICIAL GENERAL ISAISAS MEDINA ANGARITA DE FEHCA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2008, CON LA FINALIDAD DE PRACTICA RESPECTIVA DE EXPERTICIA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE AL CIUDADANO BRAYAN VILLABON BETANCOURT.
• OFICIO NUMERO 9700-134-LCT-0628-08 SUSCRITO POR LA FARMACEUTA ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2008, EXPERTA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIEMTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS AL LABORATORIO CRIMINALSITICO TOXICOLOGICO DONDE REMITE DIECISISEIS (16) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE CEBOLLITA CON PAPEL ALUMINIO CERRADOS POR SU EXTREMO ABIERTO MEDIANTE DOBLEZ MANUAL CONTENTIVOS TODOS DE POLVO COMPACTO A MANERA DE “PIEDRA” DE COLOR BEIGE CON UN PESO BRUTO DE CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS (B. JADEVER), REALIZADA LA PRUEBA DE CERTEZA SE COMPROBO QUE LA MUESTRA DIO COMO RESULTADO POSITIVO PARA COCAINA (CRACK).

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto, aunado a que en los últimos tiempos este tipo de delitos es un problema de salud pública.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado BRAYAN VILLABON BETANCOURT, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario del Occidente, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BRAYAN VILLABON BETANCOURT de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.348.736, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio la quebradita Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE CULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BRAYAN VILLABON BETANCOURT de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.348.736, soltero, de profesión u oficio carpintero , residenciado en el Barrio la quebradita Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE CULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes”. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
SECRETARIO



CAUSA N° 9C-9566-08