REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA PENAL 9C-9565-08
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOMAN SUAREZ.
• IMPUTADO: JONATHAN LEONARDO CACERES MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.228.751, soltero, comerciante ambulante, hijo de Antonio Maria Caceres Ochoa (v) y de Maria Aidé Morales Ovalles (f), residenciado en la Cuesta de los Colorados, calle 5, casa N° 3-37, La Concordia, bajando por el comando de la policía, San Cristóbal, Estado Táchira,.
• DEFENSORA PÚBLICO PENAL: Abg. FABIANA REYES COLMENARES.
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

DE LOS HECHOS:
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 19 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 04:22 horas de la tarde, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del estado Táchira comandos rurales, en la cual señalan: Que siendo las 03:40 horas de la tarde de ese día 19-11-2008, encontrándose en labores de OPS (Operativo de Profilaxis Social) en la unidad numero P-324, en el sector de las margaritas vereda numero 07 en compañía del efectivo agente, placa 3431 RODRIGUEZ MONTES WOLFGANG A, titular de la cedula de identidad numero V-16.228.343, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón jeans azul, camisa de color azul y zapatos de color marrón con las siguientes características fisionómicas piel blanca de pelo negro ojos marrón, de contextura delgada quien caminaba en dirección a la comisión policial cuando se desplazaba por el lugar quien al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa desviando la mirada y cambiando de rumbo en su andar, dándosele la voz de alto por lo que le manifestaron sospechas sobre la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por lo que le solicitaron que exhibiera el contenido de sus bolsillos por lo que el ciudadano se negó a su petición razón por la cual de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarle una inspección personal encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color negro sujeto en su extremo abierto con hilo de color negro contentivo en su interior de restos vegetales (Presunta Droga) al intervenido procedieron a manifestarle la causa de su detención y se le leyeron sus derechos constitucionales por lo que se procedió a asegurarlo y a trasladar a dicho ciudadano a la comandancia de la policía del estado específicamente la área de receptoria donde quedo plenamente identificado como JONATHAN LEONARDO CACERES MORALES de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.228.751, residenciado en el sector cuesta los colorados calle numero 05, casa numero 3-37, seguidamente los funcionarios trasladaron al mencionado ciudadano al departamento de Sicopol y el funcionario de guardia manifestó que el ciudadano no registra ante el Sicopol respetándole en todo momento su integridad física y moral del caso tuvo conocimiento la Fiscal Décimo del Ministerio Publico Doctora Nerza Labrador a quien se le informo sobre el procedimiento en cuestión manifestándole la misma que daría inicio a la causa fiscal numero 20-F10-0337-08, es todo. Asi mismo se practicaron las siguientes diligencias de investigación: 1-OFICIO NUMERO 4085 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA COMANDOS RURALES DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2008, CON LA FINALIDAD DE SOLICITAR LA PRACTICA RESPECTIVA DE RESEÑA Y VERIFICACION DE IDENTIDAD AL CIUDADANO JONATHAN LEONARDO CACERES MORALES.

2-OFICIO NUMERO 4086 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA COMANDOS RURALES DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2008,LA PRACTICA DE EL RESEPCTIVO PRONTUARIO POLICIAL AL CIUDADANO JONATHAN LEONARDO CACERES MORALES.
3-OFICIO NUMERO 4087 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA COMANDOS RURALES DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2008, CON LA FINALIDAD DE PRACTICA RESPECTIVA DE EXAMEN TOXICOLOGICO (RASPADO DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA) AL CIUDADANO JONATHAN LEONARDO CACERES MORALES.
4-OFICIO NUMERO 4088 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA COMANDOS RURALES DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2008,, CON LA FINALIDAD DE PRACTICA RESPECTIVA DE EXPERTICIA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE A LA EVIDENCIA QUE A CONTINUACION SE DESCRIBE: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CERRADO EN SU EXTREMO ABIERTO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA.
5-OFICIO NUMERO 9700-134-LCT-623-08 SUSCRITO POR LA FARMACEUTA ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2008, EXPERTA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIEMTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS AL LABORATORIO CRIMINALSITICO TOXICOLOGICO DONDE REMITE UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE CEBOLLITA CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CERRADO EN SU EXTREMO ABIERTO CON HILO DEL MISMO COLOR CONTENTIVOS DE (FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS. DICHO ENVOLTORIO ARROJA UN PESO BRUTO DE CUATRO 804) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS (B. JADEVER). REALIZADA LA PRUEBA DE CERTEZA SE COMPROBO QUE LA MUESTRA DIO RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, quien realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JHONATHAN LEONARDO CACERES MORALES, encuadra en la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, así mismo, le hace entrega de el oficio N° 20-F10-2793-08 para que se practique el examen médico legal Psiquiátrico.

Por su parte, el imputado JHONATHAN LEONARDO CACERES MORALES, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso: “Eso que me agarraron era para mi consumo, y acabo de recibir un oficio para examen psiquiátrico y lo voy a cumplir, es todo”
La Defensora Público Penal abogada FABIANA REYES COLMENARES, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido y oída su declaración donde manifiesta que es consumidor solicito le sea practicado examen medico psiquiátrico, así mismo, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, y se prosiga por el procedimiento ordinario, es todo”

DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 19 de noviembre de 2008, están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del estado Táchira comandos rurales, en la cual señalan: Que siendo las 03:40 horas de la tarde de ese día 19-11-2008, encontrándose en labores de OPS (Operativo de Profilaxis Social) en la unidad numero P-324, en el sector de las margaritas vereda numero 07 en compañía del efectivo agente, placa 3431 RODRIGUEZ MONTES WOLFGANG A, titular de la cedula de identidad numero V-16.228.343, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón jeans azul, camisa de color azul y zapatos de color marrón con las siguientes características fisionómicas piel blanca de pelo negro ojos marrón, de contextura delgada quien caminaba en dirección a la comisión policial cuando se desplazaba por el lugar quien al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa desviando la mirada y cambiando de rumbo en su andar, dándosele la voz de alto por lo que le manifestaron sospechas sobre la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por lo que le solicitaron que exhibiera el contenido de sus bolsillos por lo que el ciudadano se negó a su petición razón por la cual de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarle una inspección personal encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color negro sujeto en su extremo abierto con hilo de color negro contentivo en su interior de restos vegetales (Presunta Droga) al intervenido procedieron a manifestarle la causa de su detención y se le leyeron sus derechos constitucionales por lo que se procedió a asegurarlo y a trasladar a dicho ciudadano a la comandancia de la policía del estado específicamente la área de receptoria donde quedo plenamente identificado como JONATHAN LEONARDO CACERES MORALES de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.228.751, residenciado en el sector cuesta los colorados calle numero 05, casa numero 3-37, seguidamente los funcionarios trasladaron al mencionado ciudadano al departamento de Sicopol y el funcionario de guardia manifestó que el ciudadano no registra ante el Sicopol respetándole en todo momento su integridad física y moral del caso tuvo conocimiento la Fiscal Décimo del Ministerio Publico Doctora Nerza Labrador a quien se le informo sobre el procedimiento en cuestión manifestándole la misma que daría inicio a la causa fiscal numero 20-F10-0337-08,procediendo a practicar su detención, en fecha 19-11-08, se realizo experticia signada con el numero 9700-134-LCT-623-08 SUSCRITO POR LA FARMACEUTA ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2008, EXPERTA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIEMTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS AL LABORATORIO CRIMINALSITICO TOXICOLOGICO DONDE REMITE UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE CEBOLLITA CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CERRADO EN SU EXTREMO ABIERTO CON HILO DEL MISMO COLOR CONTENTIVOS DE (FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS. DICHO ENVOLTORIO ARROJA UN PESO BRUTO DE CUATRO 804) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS (B. JADEVER). REALIZADA LA PRUEBA DE CERTEZA SE COMPROBO QUE LA MUESTRA DIO RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta a las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que proceden a realizarle una revisión personal, le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado de material sintético de color negro, amarrado en sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, que al serle practicada la prueba de certeza arrojo positivo para Marihuana Canabis Sativa; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHONATHAN LEONARDO CACERES MORALES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub Iudice, el hecho imputado al ciudadano JHONATHAN LEONARDO CACERES MORALES, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JHONATHAN LEONARDO CACERES MORALES, como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales se desprenden de principalmente del acta policial así como del resultado de la experticia realizada a la sustancia incautada.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JHONATHAN LEONARDO CACERES MORALES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en el país, además de que la pena del delito precalificado por el Ministerio Público no supera los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado JHONATHAN LEONARDO CACERES MORALES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a todos los actos del Proceso, 3) .- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico, dejando constancia que el Representante fiscal le hizo entrega del oficio correspondiente N° 20F10-2793-08 y 4) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JONATHAN LEONARDO CACERES MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.228.751, soltero, comerciante ambulante, hijo de Antonio Maria Caceres Ochoa (v) y de Maria Aidé Morales Ovalles (f), residenciado en la Cuesta de los Colorados, calle 5, casa N° 3-37, La Concordia, bajando por el comando de la policía, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JONATHAN LEONARDO CACERES MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-05-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.228.751, soltero, comerciante ambulante, hijo de Antonio Maria Caceres Ochoa (v) y de Maria Aidé Morales Ovalles (f), residenciado en la Cuesta de los Colorados, calle 5, casa N° 3-37, La Concordia, bajando por el comando de la policía, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a todos los actos del Proceso, 3) .- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico, dejando constancia que el Representante fiscal le hizo entrega del oficio correspondiente N° 20F10-2793-08 y 4) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES.
SECRETARIO.
9C-9565-08