REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de noviembre de 2008

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9501-08, seguida por el abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano del imputado WILLIAM NOE RICO ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido el 23 de enero de 1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.894, de 34 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Petra Yolanda Escobar (f) y de Hugo Marcelo Rico (v), residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, calle 2, casa Nº 1-16, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana Maydee del Carmen Rosales Beltrán y, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la adolescente Rosales Beltrán Grissell Giovanna, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la agravante de haber ejecutado estos delitos con armas, objetos o instrumentos de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DAÑOS A PROPIEDAD INMUEBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 473 único aparte numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Charles Eduardo Martínez, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, todos en concurso real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tienen su origen el día 01 de noviembre del 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando encontrándose de servicio de Punto de Control en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad R-772, los funcionarios policiales Dtgdo. Leal Alexander y Ag. Guerrero Harvey, quienes dejan constancia que: “… recibimos reporte de la Central de Emergencias Táchira 171, que nos trasladáramos hacia el Barrio Ambrosio Plaza, calle 2, casa Nº 1-16, ya que en el lugar se estaba presentando una violencia familiar, con un arma blanca, de inmediato nos trasladamos al sitio, y al llegar a la vivienda indicada, un ciudadano se adentro (sic) en la casa rápidamente, y empezó a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial, luego salió de la vivienda con un tubo en la mano, seguía con una postura agresiva en contra nosotros (sic), y voto (sic) el tubo que tenía en la mano, en eso salió de otra vivienda una ciudadana con una niña, a la niña se le observaba que tenía una de sus manos cubierta con una sustancia rojiza parecida como a la sangre, la ciudadana se identificó como: MAYDE DEL CARMEN ROSALES BELTRÁN, quien nos manifestó que desde las tres de la madrugada su concubino; que era el mismo que se había comportado de forma grosera contra nosotros cuando llegamos al lugar, había llegado a maltratarla a ella y a sus hijos, en donde le había cortado una mano a la hija que la acompañaba, luego le indicamos a la ciudadana que nos dará (sic) permiso para entrar a la casa a intervenir al ciudadano agresor, a lo que respondió afirmativamente, nos introducimos a la casa con las medidas de seguridad del caso, pero no logramos ver al ciudadano, salimos y luego salió el ciudadano, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, y nosotros le indicamos que era objeto de una inspección personal, pero este ciudadano se metió de nuevo a la casa, nosotros lo intervenimos policialmente, manifestándole que se le iba a realizar una inspección personal conforme a lo establecido al artículo 205 COPP, indicándole la exhibición, negándose en todo momento, procediendo a materializar dicha inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, se le hizo una inspección personal a la casa encontrando cerca de la puerta principal, un trozo de botella transparente, con sus partes filosas, indicándonos la adolescente que era el mismo trozo de botella con el que el ciudadano que nosotros teníamos intervenido la había cortado; le indicamos a la ciudadana que nos acompañara junto con los testigos a esta comandancia a interponer la respectiva denuncia, el ciudadano detenido por el señalamiento en su contra le manifestamos la causa de la detención, se le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y artículo 125 y 248 del COPP, se le respetó en todo momento su integridad física, lo aseguramos y lo trasladamos (…) quedando plenamente identificado como: WILLIAN NOE RICO ESCOBAR, a la adolescente que tenía la herida en la mano, quien responde con el nombre de: GRISELL GIOVANNA ROSALES BELTRÁN, la trasladamos al Seguro Social del Municipio San Cristóbal, donde fue valorada por la galeno de guadia, (…), quien le realizó informe médico el cual se anexa y se explica por sí solo, (…), nos trasladamos a área SIIPOL, a verificar los datos de este ciudadano ante el referido sistema donde la funcionario de guardia (…) nos informó que el ciudadano detenido se encuentra solicitado por el JUZGADO NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SEGÚN DOCUMENTO 9C-363, DE FECHA 29/01/2008, SEGÚN CAUSA PENAL 9C-3467-2002-A, POR EL DELITO 0855 LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)”.
III
DE LA AUDIENCIA
El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM NOE RICO ESCOBAR, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana Maydee del Carmen Rosales Beltrán y, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la adolescente Rosales Beltrán Grissell Giovanna, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la agravante de haber ejecutado estos delitos con armas, objetos o instrumentos de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DAÑOS A PROPIEDAD INMUEBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 473 único aparte numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Charles Eduardo Martínez, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, todos en concurso real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previa solicitud fiscal., 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso; 4) Igualmente presento al ciudadano a los fines de que se convoque audiencia llamando a la Fiscal competente en materia de drogas a los fines de decidir sobre la concesión o no de una medida menos gravosa por cuanto el ciudadano se encuentra solicitado con orden de captura por este Tribunal, de conformidad con el expediente 9C-3467-2002, tal y como consta en reporte de SIIPOL que corre inserto al folio cinco (5) de las actuaciones. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado WILLIAM NOE RICO ESCOBAR, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “No voy a declarar, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien alega: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia se le acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y me adhiero a la solicitud de que se tramite la causa por el procedimiento Ordinario, debido a que no consta la experticia y faltan elementos, es todo”

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las se aprecia en el Acta Policial referida “ut supra” encontrándose de servicio de Punto de Control en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad R-772, los funcionarios policiales Dtgdo. Leal Alexander y Ag. Guerrero Harvey, quienes dejan constancia que recibieron un reporte de la Central de Emergencias Táchira 171, y se trasladan al lugar indicado (Barrio Ambrosio Plaza, calle 2, casa Nº 1-16), por cuanto allí estaba ocurriendo un delito de violencia familiar, una vez en el sitio un ciudadano se introdujo en la casa rápidamente, y empezó a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial, luego salió de la vivienda con un tubo en la mano, seguía con una postura agresiva y votó el tubo que tenía en la mano, en eso salió de otra vivienda una ciudadana con una niña, a la niña se le observaba que tenía una de sus manos cubierta con una sustancia rojiza parecida como a la sangre, la ciudadana se identificó como: MAYDE DEL CARMEN ROSALES BELTRÁN, quien manifestó que desde las tres de la madrugada su concubino; que era el mismo que se había comportado de forma grosera contra la comisión policial, había llegado a maltratarla a ella y a sus hijos, en donde le había cortado una mano a la hija que la acompañaba, continuando el ciudadano, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, por lo que se le indicó que era objeto de una inspección personal, pero este ciudadano se metió de nuevo a la casa, por lo que fue intervenido policialmente, no encontrándole nada de interés policial, seguidamente previa autorización de la victima se hizo una inspección personal a la casa encontrando cerca de la puerta principal, un trozo de botella transparente, con sus partes filosas, informando la adolescente que era el mismo trozo de botella con el que la había cortado; por lo que fue trasladado junto con los testigos a la comandancia a interponer la respectiva denuncia, quedando plenamente identificado como: WILLIAN NOE RICO ESCOBAR, a la adolescente que tenía la herida en la mano, quien responde con el nombre de: GRISELL GIOVANNA ROSALES BELTRÁN, fue trasladada al Seguro Social del Municipio San Cristóbal, donde fue valorada por la galeno de guardia.

Así mismo al ser verificado por SIIPOL, se informó que el ciudadano detenido se encuentra solicitado por el Juzgado Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según documento 9c-363, de fecha 29/01/2008, según causa penal 9c-3467-2002-a, por el delito 0855 ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde después de realizar acudir al llamado de las victimas observar las lesiones y de oír su Denuncia así como de pedir el reporte al enlace para saber si el ciudadano WILLIAM NOE RICO ESCOBAR, presentaba alguna solicitud y comprobada esta donde se informa que se encuentra requerido por el JUZGADO NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SEGÚN DOCUMENTO 9C-363, DE FECHA 29/01/2008, SEGÚN CAUSA PENAL 9C-3467-2002-A, POR EL DELITO 0855 LEY ORGÁNICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; Son por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado WILLIAM NOE RICO ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido el 23 de enero de 1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.894, de 34 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Petra Yolanda Escobar (f) y de Hugo Marcelo Rico (v), residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, calle 2, casa Nº 1-16, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana Maydee del Carmen Rosales Beltrán y, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la adolescente Rosales Beltrán Grissell Giovanna, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la agravante de haber ejecutado estos delitos con armas, objetos o instrumentos de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DAÑOS A PROPIEDAD INMUEBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 473 único aparte numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Charles Eduardo Martínez, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, todos en concurso real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado WILLIAM NOE RICO ESCOBAR, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a WILLIAM NOE RICO ESCOBAR, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana Maydee del Carmen Rosales Beltrán y, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la adolescente Rosales Beltrán Grissell Giovanna, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la agravante de haber ejecutado estos delitos con armas, objetos o instrumentos de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DAÑOS A PROPIEDAD INMUEBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 473 único aparte numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Charles Eduardo Martínez, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, todos en concurso real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y tiene una pena privativa de la libertad
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a WILLIAM NOE RICO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de endilgados por el Ministerio público y antes mencionados los cuales son los mismos que consideró este Juzgador para calificar la flagrancia.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso el Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer así como la conducta intra procesal que a tenido el imputado de autos en otra causa la cual se le sigue también por este Juzgado de control lo cual le permite a este juzgador separarse de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y visto de la defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del procedimiento Especial. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAM NOE RICO ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido el 23 de enero de 1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.894, de 34 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Petra Yolanda Escobar (f) y de Hugo Marcelo Rico (v), residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, calle 2, casa Nº 1-16, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana Maydee del Carmen Rosales Beltrán y, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la adolescente Rosales Beltrán Grissell Giovanna, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la agravante de haber ejecutado estos delitos con armas, objetos o instrumentos de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DAÑOS A PROPIEDAD INMUEBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 473 único aparte numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Charles Eduardo Martínez, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, todos en concurso real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLIAM NOE RICO ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido el 23 de enero de 1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.894, de 34 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Petra Yolanda Escobar (f) y de Hugo Marcelo Rico (v), residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, calle 2, casa Nº 1-16, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana Maydee del Carmen Rosales Beltrán y, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la adolescente Rosales Beltrán Grissell Giovanna, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la agravante de haber ejecutado estos delitos con armas, objetos o instrumentos de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DAÑOS A PROPIEDAD INMUEBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 473 único aparte numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de Charles Eduardo Martínez, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los funcionarios actuantes, todos en concurso real de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, se fija la audiencia especial para el día lunes tres (03) de noviembre de 2008 a las 09:00 a.m. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y se traslade a este Tribunal para la audiencia fijada para el día 03-11-2008 a las 09:00 am. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE



ABG. CUSTODIO COLMENARES
EL SECRETARIO

CAUSA