REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2008, siendo las doce horas treinta minutos de la tarde (12:00 p.m.), en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Abogada Janitza Coromoto Chacón Colmenares, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, Abogada Yancy Sayago, en la causa 9C-9500-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ ROPERO, de nacionalidad colombiano, natural de Vega de Cáchira, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 15 de enero de 1962, titular de la cédula de residente Nº E-81.409.349, de 46 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Elio Sánchez (v) y de Rosa María Ropero (f), residenciado en la Carrera 14, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-40, Barrio El Carmen, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° del Código Penal, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco horas de la tarde del día 01 de noviembre de 2008. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el primero (01) de noviembre de 2008 a las 05:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo a las once y veinte horas de la mañana del día de hoy, DIECIOCHO (18) HORAS VEINTE (20) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ ROPERO, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado LUIS RAMÓN SÁNCHEZ ROPERO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que no, por lo que el Tribunal le designa un defensor público, por lo que se hace un llamado a la Coordinación de la Defensoría Pública, acudiendo el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, defensor público penal noveno, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, Piso 3, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira; quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-9500-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ ROPERO, encuadra en los tipos penales de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado LUIS RAMÓN SÁNCHEZ ROPERO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “No voy a declarar, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien alega: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no consta la experticia que determine si el arma reúne los requisitos señalados por la ley de armas y Explosivos, se le acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y me adhiero a la solicitud de que se tramite la causa por el procedimiento Ordinario, debido a que no consta la experticia y faltan elementos, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS RAMÓN SÁNCHEZ ROPERO, de nacionalidad colombiano, natural de Vega de Cáchira, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 15 de enero de 1962, titular de la cédula de residente Nº E-81.409.349, de 46 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Elio Sánchez (v) y de Rosa María Ropero (f), residenciado en la Carrera 14, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-40, Barrio El Carmen, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS RAMÓN SÁNCHEZ ROPERO, de nacionalidad colombiano, natural de Vega de Cáchira, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 15 de enero de 1962, titular de la cédula de residente Nº E-81.409.349, de 46 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Elio Sánchez (v) y de Rosa María Ropero (f), residenciado en la Carrera 14, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-40, Barrio El Carmen, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone las siguientes obligaciones: 1-. Presentarse por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2-. Obligación de presentar un custodio que debe ser familiar, debiendo demostrar el vínculo de afinidad o consanguinidad con el imputado, constancia de residencia y fotocopia de la cédula de identidad, una vez que firme el acta de compromiso se librará la respectiva boleta de libertad. 3-. Prohibición de utilizar cualquier tipo de armas. Líbrese Oficio a la Policía del estado Táchira a fin de que se mantenga recluido al imputado hasta tanto cumpla con la condición impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:35 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. YANCY SAYAGO
FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUIS RAMÓN SÁNCHEZ ROPERO
IMPUTADO
RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL
ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
SECRETARIA
CAUSA 9C-9500-08