REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, dos de noviembre de 2008

Asunto Principal N° 9C-9499-08.-
DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 02 de Noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Abogada YANCY SAYAGO VILLAMIZAR, en la causa 9C- 9499-08, en contra del DAZA RAMIREZ LUIS HUMBERTO de nacionalidad colombiano, nacido en fecha 17-12-1.956, natural de Medellín departamento de Antioquia, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 83.118.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la finca de Mogollón el refuerzo Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Quintero Loaiza. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 02 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Coloncito de Politachira, en la cual señalan: Que siendo las 02:00 horas de la mañana, de ese día encontrándose de servicio el funcionario cabo segundo 1202 VELAZCO ALEXANDER, quien observo que al frente de la comisaría se encontraban varias personas golpeando a un sujeto quienes al ver la presencia del funcionario se dieron a la fuga y lo dejaron allí golpeado quien procedió a prestarle los primeros auxilios ya que el mismo se encontraba golpeado y con aliento etílico al momento de trasladar al mencionado ciudadano al hospital se hizo presente en la comisario la ciudadana QUINTERO LOAIZA SANDRA MARLENY con cedula de extranjera numero E- 84.397.333, manifestándole que esa persona que se iba a trasladar al hospital y que lo habían golpeado frente a la comisaría era por que la había golpeado minutos antes sin ningún motivo ocasionándole heridas en la región frontal en su lugar de trabajo que queda en la vía panamericana exactamente frente a la carnicería maomita manifestando que iba a agredir a su hijo menor con un pico de botella por lo que se le notifico vía telefónica a la fiscal vigésima octava Dra. Yancy Sayago quien manifestó que debía ser presentado el día 02-11-2008 por lo que quedo identificado como DAZA RAMIREZ LUIS HUMBERTO de nacionalidad colombiano, nacido en fecha 17-12-1.956, natural de Medellín departamento de Antioquia, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 83.118.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la finca de Mogollón el refuerzo Municipio Panamericano, Estado Táchira;, a quien en todo momento se le respeto su integridad física mora y psicológica a quien se le leyó sus derechos informándole la causa de su detención tomándole la denuncia a la mencionada ciudadana, en donde la ciudadana y el detenido fueron llevado al hospital de coloncito by atendidos por el medico de guardia y enviados al medico forense para su respectivo examen medico legal.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con la denuncia interpuesta por la victima así como las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DAZA RAMIREZ LUIS HUMBERTO, se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario que el imputado de autos se mantenga “Sub Iudice” aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que cuando la sanción probable a imponer no excede de tres (03) años solo proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad, en consecuencia IMPONE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DAZA RAMIREZ LUIS HUMBERTO de nacionalidad colombiano, nacido en fecha 17-12-1.956, natural de Medellín departamento de Antioquia, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 83.118.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la finca de Mogollón el refuerzo Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Quintero Loaiza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en las siguientes condiciones: 1- Prohibición de acercarse al victima. 2- Presentaciones ante el tribunal una vez cada 30 días, 3- obligación de presentarse al Ministerio Publico para que le expida el oficio a fin de que se realice las valoraciones medicas correspondientes, líbrense la boleta de libertad dirigida a politachira
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DAZA RAMIREZ LUIS HUMBERTO de nacionalidad colombiano, nacido en fecha 17-12-1.956, natural de Medellín departamento de Antioquia, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 83.118.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la finca de Mogollón el refuerzo Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Quintero Loaiza , de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 93 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. ------------------------
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DAZA RAMIREZ LUIS HUMBERTO de nacionalidad colombiano, nacido en fecha 17-12-1.956, natural de Medellín departamento de Antioquia, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro 83.118.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la finca de Mogollón el refuerzo Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Quintero Loaiza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en las siguientes condiciones: 1- Prohibición de acercarse al victima. 2- Presentaciones ante el tribunal una vez cada 30 días, 3- obligación de presentarse al Ministerio Publico para que le expida el oficio a fin de que se realice las valoraciones medicas correspondientes, líbrense la boleta de libertad dirigida a Poli-Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
SECRETARIO

CAUSA N° 9C-9499-08