REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 2 días del mes de Noviembre del año 2008, siendo las (01: 15 pm), en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez Abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA y el Secretario Abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Abogada YANCY SAYAGO VILLAMIZAR, en la causa 9C- 9498-08 quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano QUINTERO MORA EDWARD ADOLFO de nacionalidad venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.771.930, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle 2 parte alta de la morita casa sin numero Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal segundo del Código Penal Vigente, quien fue aprehendido el día SABADO (01) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS (05:00) HORAS DE LA TARDE, Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fueron detenido SABADO (01) DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS (05:00) HORAS DE LA TARDE teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DIECISIETE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS . ----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano QUINTERO MORA EDWARD ADOLFO manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. -----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: El Tribunal le informa al imputado QUINTERO MORA EDWARD ADOLFO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando estos que si nombrando en este acto a la ABG. LISBE SANCHEZ CHACON IMPRE 33.332 con domicilio procesal en edifico Gerson local 1 piso uno la tendida parte baja Municipio Samuel Darío Maldonado quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y nos comprometemos a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-9498-08 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano QUINTERO MORA EDWARD ADOLFO encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal segundo del Código Penal Vigente, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso. Así mismo solicitando que el mencionado imputado se ponga a disposición del tribunal quinto de control por el cual se encuentra solicitado. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado QUINTERO MORA EDWARD ADOLFO el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone “ Llegaron ellos allí los policías estábamos ahí un grupo de personas con música al lado de nosotros me pidieron cédula y por eso me montaron y me llevaron, es todo”. -----------------------------------------
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensora ABG. LISBE SANCHEZ CHACON, quien expuso : “Ciudadano juez me adhiero a la petición del ministerio publico y que el procedimiento sea por vía ordinaria y se le imponga medida cautelar de posible cumplimiento, todo”.----------------------------------------------------------------------
En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado QUINTERO MORA EDWARD ADOLFO de nacionalidad venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.771.930, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle 2 parte alta de la morita casa sin numero Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal segundo del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. ----------------------------
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado QUINTERO MORA EDWARD ADOLFO de nacionalidad venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.771.930, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle 2 parte alta de la morita casa sin numero Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal segundo del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en las siguientes condiciones: 1 presentaciones una vez cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal, 2- someterse a los demás actos del proceso.,Librense las boleta de libertad dirigida a politachira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las (01:20) horas de la tarde, se leyó y conforme firman
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
FISCAL VIEGEISMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
QUINTERO MORA EDWARD ADOLFO
IMPUTADO
ABG. LISBE SANCHEZ CHACON
DEFENSORA PRIVADA
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9498-08