REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de noviembre de 2008
Asunto Principal N° 9C-9495-08
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 01 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Estratégico policial Brigada Roja, en la cual señalan: “ Siendo las 09:30 horas de la mañana, de ese día cuando se encontraban de servicio patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad motorizada H-705 en el sector de la concordia , en compañía del distinguido 2843 JOHAN ADOLFO GARCIA SUAREZ estando a la altura de la octava avenida, con calle 6 les indicaron que unos ciudadanos quines se desplazaban en un vehículo de color blanco Taxi Lanos placas CT572T, habían sustraído un reproductor y unas cornetas de una camioneta Gran Blazer, color negro y que se habían ido hacia la plaza miranda motivo por el cual procedieron efectuar un recorrido por el sitio cuando a la altura de la prolongación de la quinta avenida, frente a la heladería Maxi Cream visualizaron dicho vehículo donde a bordo del mismo encontraron a dos ciudadanos a los que le indicaron que se detuvieran y se bajaran del vehículo donde fueron intervenidos policialmente en donde se les notifico sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negaron a exponer procediendo a realizar una inspección personal donde quedaron identificados como JORGE MAURICIO ARANGO ACEVEDO de nacionalidad colombiana, natural de Medellín republica de Colombia, nacido en fecha 04-12-1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro E-88.261.186, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico residenciado en Puente real pasaje Cumana Coa casa sin numero Municipio San Cristóbal teléfono: 0416-1199543; encontrándole en su bolsillo derecho delantero del pantalón (01) una llave L de color negro y una pieza metálica de color gris y el ciudadano JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nro V- 26.289.700, de 18 años de edad de estado civil soltero, nacido en fecha 29-03-1.990 natural de tariba, residenciado en Barrancas parte baja, calle 21 vereda la Paz, casa sin numero, estado Táchira teléfono: 0276-8892433, en encontrándole en su bolsillo trasero izquierdo del pantalón un destornillador de pala en forma de T una pieza metálicas de color gris seguidamente en presencia del conductor JORGE MAURICIO ARANGO ACEVEDO se procedió a realizar una inspección del vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como vehículo taxi, marca Daewoo, modelo lanos color blanco año 2001, placas CT572T, serial de carrocería numero KLATF69YE1B675048, serial de motor A15SMSO 13236C, encontrando dentro del mismo en sui parte delantera en el piso del copiloto (02) cornetas triaxiales de 440 w marca Pioneer con cajón de Visopan, forradas en alfombra de color gris y tapa metálica de color gris y un (01) reproductor de vehiculo marca Pioneer súper toner 3, con su respectivo frontal serial GLTMO62097ES, y en la maletera de dicho vehiculo se encontró dos (02) cornetas triaxiales de 300W marca Pioneer con tapas de color negro y un reproductor de vehiculo marca Pioneer sin frontal serial GETM230713ES, en vista de esta situación se les informo el motivo de su detención a los cuales se les fueron leídos sus derechos constitucionales , trasladándolos a la policía del estado Táchira, al área de detenidos así mismo en ese mismo momento se hizo presente un ciudadano de nombre JESÚS ANTONIO CHAPETA DUQUE de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-16.123.932, residenciado en el barrio San Sebastian conductor del vehiculo de las siguientes características vehiculo tipo. Spot Wagon, Marca: Chevrolet, modelo. Grand Blazer, color: Negro, Año: 1.993, placas: NAK-35F, quien manifestó que dos de las cornetas, y uno (01) de los reproductores encontrados, eran de su propiedad y que las mismas habían sido hurtadas, en todo momento a los ciudadanos se les respeto su integridad física y moral teniendo conocimiento del caso vía telefónica la fiscal séptimo del ministerio publico Abg. Doris Méndez, quien dio inicio a la causa fiscal 20F-07-1795-08.
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado estando a la altura de la octava avenida, con calle 6 les indicaron que unos ciudadanos quines se desplazaban en un vehículo de color blanco Taxi Lanos placas CT572T, habían sustraído un reproductor y unas cornetas de una camioneta Gran Blazer, color negro y que se habían ido hacia la plaza miranda motivo por el cual procedieron efectuar un recorrido por el sitio cuando a la altura de la prolongación de la quinta avenida, frente a la heladería Maxi Cream visualizaron dicho vehículo donde a bordo del mismo encontraron a dos ciudadanos a los que le indicaron que se detuvieran y se bajaran del vehículo donde fueron intervenidos policialmente siendo identificados como JORGE MAURICIO ARANGO ACEVEDO y JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, en encontrándole en su bolsillo trasero izquierdo del pantalón un destornillador de pala en forma de T una pieza metálicas de color gris seguidamente en presencia del conductor JORGE MAURICIO ARANGO ACEVEDO se procedió a realizar una inspección del vehículo, encontrando dentro del mismo en sui parte delantera en el piso del copiloto (02) cornetas triaxiales de 440 w marca Pioneer con cajón de Visopan, forradas en alfombra de color gris y tapa metálica de color gris y un (01) reproductor de vehiculo marca Pioneer súper toner 3, con su respectivo frontal serial GLTMO62097ES, y en la maletera de dicho vehiculo se encontró dos (02) cornetas triaxiales de 300W marca Pioneer con tapas de color negro y un reproductor de vehiculo marca Pioneer sin frontal serial GETM230713ES, en vista de esta situación se les informo el motivo de su detención.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y al señalamiento de las victimas quien reconoció los objetos que le habías sustraído de vehículo, se determina que la detención de los ciudadanos JORGE MAURICIO ARANGO ACEVEDO y JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, se produce en virtud de la posesión ilegítima de objetos los cuales minutos antes habían sido sustraídos de un vehiculo el cual su propietario estaba poniendo la denuncia correspondiente, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos JORGE MAURICIO ARANGO ACEVEDO y JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal quinto del Código Penal Vigente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, y de la denuncia de las victimas quienes reconocen que los objetos incautados en el procedimiento son los mismos que minutos antes les habían sustraído de manera ilegal de de su vehículo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, el cual tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, aunado a que es un delito que pone en peligro los bienes de las personas, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JORGE MAURICIO ARANGO ACEVEDO de nacionalidad colombiana, natural de Medellín republica de Colombia, nacido en fecha 04-12-1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro E-88.261.186, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico residenciado en Puente real pasaje Cumana Coa casa sin numero Municipio San Cristóbal teléfono: 0416-1199543, y el ciudadano JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nro V- 26.289.700, de 18 años de edad de estado civil soltero, nacido en fecha 29-03-1.990 natural de tariba, residenciado en Barrancas parte baja, calle 21 vereda la Paz, casa sin numero, estado Táchira teléfono: 0276-8892433, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal quinto del Código Penal Vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 0 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputados JORGE MAURICIO ARANGO ACEVEDO de nacionalidad colombiana, natural de Medellín republica de Colombia, nacido en fecha 04-12-1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro E-88.261.186, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico residenciado en Puente real pasaje Cumana Coa casa sin numero Municipio San Cristóbal teléfono: 0416-1199543, y el ciudadano JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nro V- 26.289.700, de 18 años de edad de estado civil soltero, nacido en fecha 29-03-1.990 natural de tariba, residenciado en Barrancas parte baja, calle 21 vereda la Paz, casa sin numero, estado Táchira teléfono: 0276-8892433 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal quinto del Código Penal Vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. ----------------------------
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JORGE MAURICIO ARANGO ACEVEDO de nacionalidad colombiana, natural de Medellín republica de Colombia, nacido en fecha 04-12-1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro E-88.261.186, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico residenciado en Puente real pasaje Cumana Coa casa sin numero Municipio San Cristóbal teléfono: 0416-1199543, y el ciudadano JEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nro V- 26.289.700, de 18 años de edad de estado civil soltero, nacido en fecha 29-03-1.990 natural de tariba, residenciado en Barrancas parte baja, calle 21 vereda la Paz, casa sin numero, estado Táchira teléfono: 0276-8892433, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal quinto del Código Penal Vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 0 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las boletas de encarcelación dirigidas la centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9495-08