REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2008
Asunto Principal N° 9C-9493-08
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 01 de noviembre del 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad motorizada H-706 en el sector La Concordia, los funcionarios policiales Cabo Segundo. Luis Enrique Isaza Ortega y Ag. Wilmer Alexis López Ruíz, quienes dejan constancia que: “… específicamente en la Octava Avenida con calle 4, cuando se recibió reporte de los efectivos que se encontraban de servicio de punto de control en la Avenida Guacara quienes indicaron que un ciudadano quien se desplazaba en una moto de color gris marca EMPIRE, placas: UAE-993 había efectuado varias detonaciones en contra de la comisión policial y se había dado a la fuga con dirección desconocida, motivo por el cual se procedió a realizar un recorrido en las diferentes barriadas adyacentes cuando al llegar al Barrio Las Margaritas parte baja calle principal pudimos visualizar dicha moto donde le manifestamos al ciudadano que se detuviera, se procedió a intervenirlo policialmente, se le notificó sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negó a exponer, se procedió a materializar una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP, al ciudadano quien quedó identificado como: LUIS MANUEL LINARES MATUTE, (…), a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés policial, en virtud al reporte formulado por el funcionario policial, se le notificó sobre la causa de la detención, se le leyeron sus derechos Constitucionales que le son inherentes establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna, 125 y 248 del COPP, (…)”.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: LUIS MANUEL LINARES MATUTE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09 de enero de 1976, titular de la cédula de identidad V.- 12.394.575, de 32 años de edad, de profesión u oficio vendedor de verduras, de estado civil soltero, hijo de Reina Araceli Matute (v) y de Alirio Fernando Linares Puig (v), residenciado en el Barrio Genaro Méndez, a dos cuadras de la línea de las busetas de Genaro Méndez, casa de ladrillos y partes pintadas de blanco, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, reciben llamada radiofónica y proceden a dar con el paradero de la persona denunciada tomando en cuenta las características del mismo, motivo por el cual se proceden a realizar un recorrido en las diferentes barriadas adyacentes cuando al llegar al Barrio Las Margaritas parte baja calle principal observan dicha moto donde le manifestamos al ciudadano que se detuviera, se procedió a intervenirlo policialmente, se procedió a materializar una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP, al ciudadano quien quedó identificado como: LUIS MANUEL LINARES MATUTE, (…), a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés policial, en virtud al reporte formulado por el funcionario policial, se le notificó sobre la causa de la detención, se le leyeron sus derechos Constitucionales que le son inherentes establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna, 125 y 248 del COPP, (…)”.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en las actuaciones, se determina que la detención del ciudadano LUIS MANUEL LINARES MATUTE, se produce en virtud de que es presuntamente la persona que según el reporte así como las características y el vehículo en que se desplazaba (moto) es la persona que minutos antes detonó el arma de fuego alterando el Orden Público y poniendo en peligro la vida de los transmuten de la zona, así mismo en le momento en que es intervenido policialmente este ciudadano al ser intervenido policialmente se tornó agreviso con la comisión policial, es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido LUIS MANUEL LINARES MATUTE, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS MANUEL LINARES MATUTE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09 de enero de 1976, titular de la cédula de identidad V.- 12.394.575, de 32 años de edad, de profesión u oficio vendedor de verduras, de estado civil soltero, hijo de Reina Araceli Matute (v) y de Alirio Fernando Linares Puig (v), residenciado en el Barrio Genaro Méndez, a dos cuadras de la línea de las busetas de Genaro Méndez, casa de ladrillos y partes pintadas de blanco, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone las siguientes condiciones: 1-. Presentarse por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2-. Obligación de acudir y someterse a todos los actos del proceso.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS MANUEL LINARES MATUTE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09 de enero de 1976, titular de la cédula de identidad V.- 12.394.575, de 32 años de edad, de profesión u oficio vendedor de verduras, de estado civil soltero, hijo de Reina Araceli Matute (v) y de Alirio Fernando Linares Puig (v), residenciado en el Barrio Genaro Méndez, a dos cuadras de la línea de las busetas de Genaro Méndez, casa de ladrillos y partes pintadas de blanco, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS MANUEL LINARES MATUTE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09 de enero de 1976, titular de la cédula de identidad V.- 12.394.575, de 32 años de edad, de profesión u oficio vendedor de verduras, de estado civil soltero, hijo de Reina Araceli Matute (v) y de Alirio Fernando Linares Puig (v), residenciado en el Barrio Genaro Méndez, a dos cuadras de la línea de las busetas de Genaro Méndez, casa de ladrillos y partes pintadas de blanco, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone las siguientes condiciones: 1-. Presentarse por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2-. Obligación de acudir y someterse a todos los actos del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía de estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:40 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. LUIS JYMMI VILLAMIZAR
SECRETARIO
CAUSA 9C-9493-08