REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, trece (13) de noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA PENAL 9C-9552-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA YNGRID CHOACÓN MORALES.
• IMPUTADO: JOSE EFRAIN CAÑAS MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Colombia, nacionalizado Venezolano, nacido el 28 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.775. 411, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Efraín Cañas (v) y Alis Martínez, residenciado en San Josecito, Sector F, Barrio Pedro Humberto Duque, calle principal, casa N° 78, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono N° 0426-6743638
• DEFENSORA PÚBLICO PENAL: Abg. BETSABE MURILLO.
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ( se omite el nombre) de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DE LOS HECHOS:
- Consta Acta de Denuncia interpuesta en fecha 26-08-08 por la ciudadana RUTH ESTRELLA ALVAREZ MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.430.393, residenciada en el barrio La Pedrera, segundo callejón, casa N° 30, Municipio Girardot del Estado Aragua, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Hace como veinte días aproximadamente recibí una llamada de un señor llamado Emir y me dijo que yo no lo conocía pero que él conocía a mi hija (XXX)i y ella le había dado mi número telefónico, entonces me dijo que fuera a ayudar a mi hija porque el papá de ella venía abusando sexualmente de (XXX) y también me dijo que mi hijo Michael José sabía lo que estaba pasando con su hermana pero que no me decía nada porque el papá lo tenía amenazado, este señor me dijo que si quería hablara con mi hijo para que confirmara lo que me estaba diciendo, efectivamente yo le pregunté a mi hijo que si su papá estaba abusando de su hermana y me dijo que sí, yo le pregunté que era para él el abuso sexual y mi hijo me dijo que un día que se fue la luz cuando ellos vivían en la Palmita, vio a su papá que sacó un colchón para la sala y Michael le dijo que también iba a sacar un colchón y su papá le dijo que no, entonces le tocó quedarse en su cuarto, y después vio cuando su papá entró al cuarto donde estaba él y sacó del escaparate una bolsa y que era como una liga, yo le seguí insistiendo que me explicara bien de que se trataba y él me dijo que era algo que se colocaba aquí y me hizo señas que en el pene, y yo le pregunté que si era un cordón y me dijo que sí, y le pregunté a Michael que más había visto y me dijo que vio que su papá se puso el cordón y se montó encima de su hermana que estaba dormida y le tapó la boca y vió que su papá se movía encima de su hermana…entonces el día domingo salí de Maracay y llegué aquí a San Cristóbal y hoy martes mi hija me llamó para saber si ya había llegado y le dije que si y nos encontramos en el Terminal y nos venimos directo a colocar la denuncia.”

DE LAS EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
La Representante del Ministerio Público, realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE EFRAIN CAÑAS MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Colombia, nacionalizado Venezolano, nacido el 28 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.775. 411, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Efraín Cañas (v) y Alis Martínez, residenciado en San Josecito, Sector F, Barrio Pedro Humberto Duque, calle principal, casa N° 78, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono N° 0426-6743638, encuadra en la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Rutbeli del Carmen Cañas Álvarez, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se mantenga la privación de la libertad por estado de necesidad, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le mantenga al imputado Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.
Por su parte el imputado JOSE EFRAIN CAÑAS MARTÍNEZ, a quien el juez le informó el significado; asimismo, le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demas generales de ley, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “Yo no tengo nada que ver, desde los cuatro años que me la traje de Maracay ya que era maltratada por el hombre que ella tenia allá, la mama, y yo la he cuidado siempre desde los diez años es mentira no, yo le he dado todo he trabajado, y el niño solo estuvo viviendo dos meses con migo, y eso que le dijeron que diga eso, y ella dormía en su cama y yo en la colchoneta y cuando fueron los PTJ, yo les mostré donde dormía y donde dormía yo, y ella se fue hace tres meses y después vinieron dos muchachos y uno me dijo que era novio de ella y el otro y me dijeron que si decía algo me metía en problemas, y les dije que no y si eso es así porque antes no fue a la LOPNA y me denuncio y yo vicia con una muchacha y ella tenía tres niñas y nunca tuve problemas y ella se fue y después viví con otra señora que tenía hijas una de 28 años y otra y nunca tuve problemas con ellas, y eso que dice que por teléfono yo la amenacé eso es mentira, y yo le dije que la buscara ya que estaba en la calle y le dije que la busque y mi familia lo sabía, y me mandaban unos mensajes raros, y les dije y me dijeron que denunciara por la prensa y eso por la Lopna y lo hice y donde yo trabajaba, y hace poco el otro caso, es que ella se manifestaba mucho cuando tenía ataque de parásitos, y ella me decía que yo la limpiara y se los sacara y que la limpiara y le dije que se los sacara ella misma y se lo dije a su mama, y le compre unas uñas ya que no tenía y se limpiaba con hisopos, y no se y no se que si era que tenía un novio y yo le decía que lo que quería era un bien para ella y que mas adelante podía tener un novio y cuando ella tenía 12 años se iba a volar con un muchacho y la mama le daba plata a mi hijo y yo los castigue, y me mude del barrio. Seguidamente la representante Fiscal Procese a preguntar: 1.-¿Qué edad tenia su hija R y su hijo desde que comenzaron a vivir con usted? Contestó Ella como cuando tenía cinco años y el de un año, y el hijo se fue hace como un año. 2.- ¿Ustedes se quedaban solo usted y su hija y desde cuando o que tiempo? Contestó Poco tiempo. 3.- ¿Cuantas camas hay? Contestó Una y colchoneta cuatro. 4.-¿Cuando estaba ella y usted solos donde dormían?. Contestó Ella en la cama y yo en la colchoneta en el mismo cuarto. 5.- ¿Explique lo de los parásitos? Contestó ella sufre de amibiasis y la limpie desde mayo para acá, solo la he tocado en el ano, y a la mama de ella ya que ella también sufría. 6.- ¿Como dormía su hija, es decir que ropa? Contestó short y franela y yo con short y franela. Seguidamente la Defensa pregunta 1.- ¿Quiénes vivían en esa casa? Contestó Cuando ella tenía 4 años yo viví con ella y mi papa hasta los diez años. 2.- ¿Donde se puede ubicar a su papa y como se llama? En san Josecito Sector F Pedro Humberto Duque y se llamaba Efraín Cañas. Hasta las tías lo sabían, de Nombre Doris de Pablos y Yhajaira de Pablos y Elizabeth de Pablos y la señora de mi papa también sabe. 3.- ¿A partir de los 10 años donde vivió usted y su hija. Contestó En otro sector en San Josecito, La Palmita Sur, vivía con otra muchacha y sus tres hijas y un hijo se llamaba. Hasta cuando vivió usted c0on ella. Contestó hasta mayo después que le celebre los 15 años en Maracay, y mi hijo Maikel se quedo en Maracay. Donde vivió su hijo? Contestó En MARACAY. ¿Usted dijo que denuncio la desaparición de su hija en la PTJ? Contesto si fui a PTJ, a TRT, a la Lopna, al diario La Nación, y en la Lopna me atendió la Doctora Jackelin, eso es en San Josecito. Seguidamente el Juez pregunto 1.-Usted dijo que su hija desapareció en que fecha fue? Contestó después de mayo que le celebre los 15 años. 2.- ¿Usted donde denuncio la desaparición de su hija? Contestó en la Lopna, en TRT, en la PTJ, prensa la Nación, es todo”.
Por último la Defensor Público Penal Abogado BETSABE MURILLO, quien alega: “En primer lugar solicito se desestime la detención solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto mi defendido no fue detenido in fraganti, cometiendo un hecho punible ni el clamos popular, por lo que no estoy conforme con lo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de privación en cuanto a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia solicito la medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que la presente causa requiere una investigación y es necesario realizar diligencias tendientes a demostrar la verdad de los hechos, por lo que es necesario que se siga el procedimiento ordinario para la practica de diligencias de investigación en base al articulo 125 numeral 5 y 305 ejusdem, las cuales son urgentes y necesarias por considerarlas importantes para demostrar la no responsabilidad de mi representado del hechos que se le imputa como son las siguientes: 1.- La practica de una evaluación psicológica forense de la victima, de su grupo familiar y de mi defendido. 2.-La practica de prueba de ADN, a la posible muestra seminal colectada. 3.- Llamar a entrevista a las personas señaladas por mi defendido las cuales a aportado los nombres y sus direcciones, es todo”.1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, así mismo, le hace entrega de el oficio N° 20-F10-2530-08 para que se practique el examen médico legal Psiquiátrico.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los supuestos por los cuales a una persona se le puede decretar una Medida Privación, esto es, en flagrancia o en mediante una orden judicial, es de aclarar que estos son los principios constitucionales los cuales son desarrollados procesalmente en la Ley Adjetiva Penal Ordinaria venezolana, es decir, en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una tercera forma por la cual a una persona puede decretársele una medida de privación, específicamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su último aparte, es lo que los tratadistas llaman, por vía de excepción o estado de necesidad y urgencia.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión puede ser decretada en contra de una persona, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso “in examine”, se observa que, en fecha 12 de noviembre este Juzgado a solicitud del Ministerio Público decretó de conformidad conforme a lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de JOSE EFRAIN CAÑAS MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Colombia, nacionalizado Venezolano, nacido el 28 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.775. 411, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Efraín Cañas (v) y Alis Martínez, residenciado en San Josecito, Sector F, Barrio Pedro Humberto Duque, calle principal, casa N° 78, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono N° 0426-6743638, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este cometido en perjuicio de la adolescente, (se omite el nombre), este Tribunal procede a revisar el artículo 250 fundado en los siguiente:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub Iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE EFRAIN CAÑAS MARTÍNEZ, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se trata de una adolescente, donde el presunto perpetrador del delito es el padre de la misma, así como también constan en las actuaciones examen ginecológico donde la victima tiene en sus genitales con desfloración antigua, por estas razones considera este Tribunal que existe la comisión del delito de Violencia Sexual, así mismo este delito, tiene una pena privativa de libertad la cual es de quince a veinte años de prisión, y donde la acción penal no esta prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Los elementos de convicción que señalan a JOSE EFRAIN CAÑAS MARTÍNEZ, como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R C C Á, (se omite el nombre) y los cuales se desprenden de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, observando este órgano jurisdiccional que existen señalamientos serios de la victima, el hermano de ésta, su progenitora y por las evidencias incautadas durante el procedimiento de investigación en contra de JOSE EFRAIN CAÑAS MARTÍNEZ, imputado y autos y las cuales se desprende de:

- Acta de Denuncia interpuesta en fecha 26-08-08 por la ciudadana RUTH ESTRELLA ALVAREZ MARTINEZ, madre de la victima quien expone: “Hace como veinte días aproximadamente recibí una llamada de un señor llamado Emir y me dijo que yo no lo conocía pero que él conocía a mi hija Rutbeli y ella le había dado mi número telefónico, entonces me dijo que fuera a ayudar a mi hija porque el papá de ella venía abusando sexualmente de Rutbeli y también me dijo que mi hijo Michael José sabía lo que estaba pasando con su hermana pero que no me decía nada porque el papá lo tenía amenazado, este señor me dijo que si quería hablara con mi hijo para que confirmara lo que me estaba diciendo, efectivamente yo le pregunté a mi hijo que si su papá estaba abusando de su hermana y me dijo que sí, yo le preguné que era para él el abuso sexual y mi hijo me dijo que un día que se fue la luz cuando ellos vivían en la Palmita, vio a su papá que sacó un colchón para la sala y Michael le dijo que también iba a sacar un colchón y su papá le dijo que no, entonces le tocó quedarse en su cuarto, y después vio cuando su papá entró al cuarto donde estaba él y sacó del escaparate una bolsa y que era como una liga, yo le seguí insistiendo que me explicara bien de que se trataba y él me dijo que era algo que se colocaba aquí y me hizo señas que en el pene, y yo le pregunté que si era un cordón y me dijo que sí, y le pregunté a Michael que más había visto y me dijo que vio que su papá se puso el cordón y se montó encima de su hermana que estaba dormida y le tapó la boca y vió que su papá se movía encima de su hermana…entonces el día domingo salí de Maracay y llegué aquí a San Cristóbal y hoy martes mi hija me llamó para saber si ya había llegado y le dije que si y nos encontramos en el Terminal y nos venimos directo a colocar la denuncia.”

- Entrevista rendida en fecha 26-08-08 por la adolescente R C C A, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta ser que yo vivo con mi papá nombre JESUS EFRAIN CAÑAS…desde los 6 años de edad y eso es porque mi padre se separó de mi mamá de nombre RUTH ESTRELLA ALVAREZ MARTINEZ…lo cierto es que cuando yo tenía 10 años de edad, y estaba viviendo con mi papá JOSE EFRAIN CAÑAS…en un rancho ubicado en el Sector F de San Josecito, al lado de la casa de mi tía de nombre DORIS DE PABLO, mi papá JOSE EFRAIN CAÑAS…abusó sexualmente de mí, ese día me penetró y perdí mi virginidad con él, lo se porque ese día bote mucha sangre por mi vagina y luego de ello me dolía para sentarme, luego de esto me enferme de vómito y me sentía mareada, después de que me ocurrió ello yo no le dije nada a nadie por miedo, al pasar el tiempo nos mudamos a las Palmitas, a la vereda San Bernardino, allí estábamos alquilados y vivimos por espacio de 2 años, cuando estábamos allá, mi papá también abusó de mi pero esa vez no me penetró , ese día me bajó los pantalones que tenía puesto y me quitó las pantaletas que yo tenía puestas, el se bajó la bermuda y se sacó el pene de él y estaba excitado y me puso boca abajo sobre la cama donde yo dormía con él, y metió el pene en el medio de las piernas mías y allí se masturbó utilizando mis piernas, yo presionaba mis piernas para que él no me penetrara, luego mi papá JOSE EFRAIN CAÑA…acabó sobre mi espalda, ese día mi hermano de nombre MAIKEL MICHELL en ese entonces tenía 12 años de edad, se dio cuenta, mi hermano vio todo lo que mi papá me hizo porque era de noche y se había ido la luz y como dormíamos en el mismo cuarto se dio cuenta de todo, esa noche mi hermano no hizo nada pero la semana pasada mi hermano le contó todo a mi madre. Luego de vivir en ese sector me fui a vivir con mi papá hacia el Barrio Simón Bolívar de San Josecito, osea donde estábamos viviendo actualmente. El mes de mayo de este año en horas de la madrugada yo estaba durmiendo en la misma cama de mi papá JOSE EFRAIN CAÑAS…ya que compartimos la misma cama, yo estaba durmiendo con mi ropa puesta y estaba boca abajo y sentí cuando mi papá JOSE EFRAIN CAÑAS…me bajó los pantalones y la pantaleta hasta mas abajo de la rodilla y se me montó encima con una de las manos de él me agarró mis manos para que no me moviera y me tocaba las nalgas con la mano que él tenía suelta y me restregaba el pene de él en mis nalgas, también pero yo apretaba duro mis piernas duro para que no me penetrara…luego mi papá JOSE EFRAIN CAÑAS…acabó, osea el boto los espermatozoides en la parte que queda mas arriba del cóccix , luego mi papá JOSE EFRAIN CAÑAS…se paró y se fue a trabajar…pero yo no le dije a nadie lo que mi papá JOSE EFRAIN CAÑAS …me había hecho yo no lo hacía porque mi papá JOSE EFRAIN CAÑAS…me amenazaba que si le decía a alguien lo que él me hacia me iba a matar. El día de ayer lunes 25-08-08 a eso de las 3:00 o 4:00 horas de la tarde yo estaba en mi casa, y mi papá JOSE EFRAIN CAÑAS…abusó nuevamente de mi haciéndome lo mismo que me había hecho en la ocasión anterior, el día de ayer yo tenía puesto un hilo de color morado y una licra de color gris, y me había quedado dormida en la cama, cuando sentí que mi papá me estaba ahogando ya que se me había subido encima y como estaba boca abajo no podía respirar, lo cierto es que mi papá JOSE EFRAIN CAÑAS…me bajó el hilo y la licra que tenía puesta hasta mis rodillas,y me agarro mis manos para que no me moviera y sacó su pene y lo restregó en mis nalgas, y luego lo metió en el medio de mis piernas y se masturbó con el mismo procedimiento de siempre, luego él acabó y el esperma de él me lo hecho en mis nalgas, luego me soltó y me subí la licra y él se quedó quieto…”

- Entrevista rendida en fecha 06-09-08 por el ciudadano EMIR EDICSON PARRA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.215, residenciado en la Urbanización la Coromoto, calle Jabillos, casa 86, Maracay, Estado Aragua, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que la adolescente RUBBELY CAÑAS quien es mi amiga me comentó vía mensajería de texto que tenía problemas, en muchas ocasiones me menciono que no quería vivir, casi tomando una actitud suicida, le pedí que me comentara que le pasaba y ella me dijo que su padre EFRAIN abusaba sexualmente de ella, la golpeaba y en ocasiones la amenazaba de muerte, yo le dije que lo denunciara y ella me respondió que no porque el le colocaba un cuchillo en el cuello y le decía que si lo denunciaba la mataba a ella y a la mamá RUTH ESTRELLA ALVAREZ, en otras ocasiones me dijo que no iba para clases ya que se sentía muy mal producto de los golpes que le daba su padre, le insistí hasta que puso la denuncia en una prefectura y ahí no le creyeron ya que le dijeron que tenía que ir con la mamá, luego le volví a insistir hasta que me dio el número de teléfono de la mamá, yo la llamé le comenté lo sucedido y ella me respondió que no le parecía extraño que eso estuviese ocurriendo, ella vino y se la llevo a vivir con ella esperando a que se resuelva esta situación”.
- Entrevista rendida en fecha 15-09-08 por el adolescente MICHAEL JOSE ALVAREZ, venezolano, de 13 años de edad, en el barrio La Pedrera, segundo callejón, casa N° 30, Municipio Girardot del Estado Aragua, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien debidamente impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:
“Yo me fui enterando que mi papá EFRAIN CAÑAS estaba abusando sexualmente de mi hermana R C porque él un día me mandó para la sala de la casa a dormir en una colchoneta, y quedó la luz de la cocina encendida, cuando me asomé para el cuarto donde ellos dormían juntos vi a mi papá desnudo montado encima de R, él siempre que llegaba a la casa le daba besos a mi hermana en la boca, él todas las noches abusaba sexualmente de mi hermana, montaba a mi hermana encima de él, y él se le montaba encima desnudos, casa vez que ellos hacían eso yo me hacía el dormido y los miraba, al tiempo yo me fui con mi mamá para Maracay y no volví para la casa, estando allá yo le conté a mi mamá lo que sucedía con mi hermana”.

- Consta en experticia hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-4748 de fecha 18-09-08 practicada a prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento, y suscrita por la Lic. Anerkis Nieto, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:“CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observación y análisis realizado al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se concluye:
“a. En las piezas signadas con los N° 1 /short), 4 (pantalón) , y 5 (blusa) no existe material de naturaleza hemática, ni seminal.
b. Las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas signadas con los N° 2 (pantaleta) y 3 (traje de baño), son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
c. En las manchas de aspecto amarillento presente en la superficie de la pieza signada con el N° 2 (Pantaleta) SE DETEMINO LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.”
-: Consta en reconocimiento médico N° 9700-164-4719 de fecha 25-08-08 practicado a la adolescente R C C A, lo siguiente: “AL EXAMEN GINECOLOGICO DE HOY SE APRECIA:
GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD.
SIN LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES. HIMER PERFORADO CON DESGARROS PROFUNDOS A LAS 4, 6, Y 9 HORARIAS. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA”.
- Entrevista rendida en fecha 05-11-08 por al adolescente R C C A, en la cual manifestó lo siguiente:

“yo vivia con mi papa hasta hace unos dias que me fui con mi mama para maracay, lo que pasa es que cuando yo tenia 10 años de edad, mi papa abuso de mi, para ese momento viviamos en el sector f, en san josecito, era de noche y yo estaba durmiendo, y el llego y me comenzo a tocar, y me penetro en mis partes intimas. yo no le conte a nadie porque el me amenazaba, me decia que si yo le contaba a alguien me iba a matar. despues nos mudadmos para la palmita y el seguia abusando de mi pero ya no me penetraba sino que se mastubaba tocandome, de hecho mi hermanito michael jose se dio cuenta de lo que mi papa me hacia. mi papa me celaba mucho, un dia le dijeron que yo estaba en el terminal, pero yo estaba en la casa, y me dijo que no fuera para clase sino que lo esperara, el llego y me empezo a regañar, yo le dije que me queria ir para donde mi mama, y el me dijo que no, que yo tenia que seguir viviendo con el, y que si no era para el no era para nadie, y se fue para la cocina, busco un cuchillo y como yo estaba en la cama me tiro el cuchillo y lo clavo en el colchon, en eso yo llame a mi tio francisco y le dije que mi papa me queria matar, despues mi papa se calmo y al rato llego mi tio, pero mi papa le dijo que me habia pegado porque le habian dicho que yo estaba en el terminal, en eso llego mi primo y le dijo que el no estaba seguro que fuera yo. el lunes 25 de agosto de este año el abuso de mi, trataba de penetrarme pero yo no me debaja porque yo me acostaba boca abajo y no me volteaba, mi papa me hacia dormir con el en la misma cama, y su hermano dormia en el mismo cuarto pero en otro colchon. yo le conte lo que estaba pasando a un amigo que se llama emir, el es un muchacho que yo conoci, porque el me vio rara y yo le conte lo que me estaba pasando, y el me pidio el numero de telefono de mi mama y el la lllamo para que me ayudara, por eso vino y yo le conte todo lo que estaba pasando, y ella me llevo para maracay, pero mi papa cree que yo estoy embarazada y que me fui con un muchacho, el no sabe que lo denuncia, yo quiero que el pague por lo que me hizo. cuando coloque la denuncia la ptj fue a la casa y se llevo la ropa que yo tenia el dia que el abuso de mi.”.

- Entrevista rendida en fecha 06-11-08 por el ciudadano JOSE FRANCISCO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.113, residenciado en la Concordia, 23 de enero, parte alta, carrera 4, casa 10-38, Municipio San Cristóbal, por ante este despacho y rindió entrevista manifestando lo siguiente:

“Yo tengo unos sobrinos que son hijas de mi hermana ruth alvarez, los niños han vivido con el papa que se llama jose efrain cañas martinez, hace como tres meses aproximadamente recibi un mensaje de mi sobrina rutbeli que me decia que hiciera el favor y la visitara porque necesitaba hablar conmigo, yo no crei que fuera tan urgente, pero despues me siguio enviando mensajes diciendome que necesitaba un favor mio, yo fui para la casa de ella y la note como muy rara, ella queria decirme algo pero se notaba que le tenia miedo al papa, y no pude hablar con ella a solas, pero empece a frecuentar mas seguido esa casa, hasta que se me presento la oportunidad de que llegué un jueves en la tarde y pude hablar con ella y le dije que al dia siguiente no se fuera con el papa, y que me esperara que yo pasaba para hablar, ya que no se podia hablar con ella porque el papa no la dejaba sola, si estaba en la casa estaba el, y si el salia se la llevaba. al otro dia yo fui y mi sobrina no estaba porque el papa se la llevo, despues mi sobrina me envio un mensaje y me dijo que el papa le habia pegado, fue cuando yo fui para la casa de ella, y llegue como si no sabia nada y el papa me empieza a decir que le habia pegado porque alguien le habia dicho que la habia visto en el terminal y por eso la castigo, yo discuti con el señor porque no era la forma de castigar a una niña, pues mi sobrina tenia marcas en las piernas. yo segui insistiendo para poder hablar con ella y un dia la consegui sola y le pregunte que estaba pasando, y ella me dijo que tenia miedo de contar lo que estaba pasando, y ella me dijo que el papa habia abusado de ella en varias oportunidades, y el le decia que si le contaba a alguien el la mataba, y que si la mama llegaba a venir a buscarla igual las mataba a las dos, yo le dije que la iba a ayudar y fui a ptj y me dijeron que ubicara a mi hermana, es decir a la mama de la niña, y por eso llame a mi hermana a maracay y le conte, ella se vino y se formulo la denuncia y mi hermana se llevo a mi sobrina a vivir a Maracay”.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera este Juzgador que existe peligro de fuga lo cual deviene principalmente de la pena que podría llegarse a imponer teniendo en cuenta que een le presente caso se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena de prisón de 15 a 20 años, así mismo considera este Juzgador que existe peligro de obstaculiozacoión en la búsqueda de la verdad, Se desprende de las actuaciones que la victima a manifestado que a sido amenazada de muerte por el imputado así mismo el hermano de la victima tambien a sido amenazado por el imputado parta que no diga nada de lo sucedido, por estos razonamientos considera procedente mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad en contra del imputado JOSE EFRAIN CAÑAS MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Colombia, nacionalizado Venezolano, nacido el 28 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.775. 411, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Efraín Cañas (v) y Alis Martínez, residenciado en San Josecito, Sector F, Barrio Pedro Humberto Duque, calle principal, casa N° 78, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono N° 0426-6743638, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este cometido en perjuicio de la adolescente R.C.C.A, (se omite el nombre). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y el parágrafo único del 251 ambos del Código Penal ya sí se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad en contra del imputado JOSE EFRAIN CAÑAS MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta Colombia, nacionalizado Venezolano, nacido el 28 de septiembre de 1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.775. 411, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Efraín Cañas (v) y Alis Martínez, residenciado en San Josecito, Sector F, Barrio Pedro Humberto Duque, calle principal, casa N° 78, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono N° 0426-6743638, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este cometido en perjuicio de la adolescente R.C.C.A, (se omite el nombre). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y el parágrafo único del 251 ambos del Código Penal ya sí se decide.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


MIKE ANDREES OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTYROL


CUSTODIO COLMENARES
EL SECRETARIO
9C-9552-08