REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de noviembre de 2008.

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Gonzalo Briceño, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de JOSE GREGORIO ALVIAREZ PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cuite, Municipio Fernández, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.169.027, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-10-1969, de profesión u oficio obrero, hijo de José Nicolás Alviarez (v) y de Blanca Oliva Pedraza (v), residenciado en el Jordán, vía el Nula, frente al cementerio, casa sin numero, te tablilla, Estado Táchira, teléfono 0416-9748958, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del medio ambiente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
EL HECHO IMPUTADO
Consta en acta de denuncia de fecha 22 de octubre de 2004, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la siguiente diligencia policial cumpliendo labores de Guardería Ambiental interceptaron el vehículo marca ford; modelo F-750, placas 921-JAJ, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO ALVIAREZ PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cuite, Municipio Fernández, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.169.027, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-10-1969, de profesión u oficio obrero, hijo de José Nicolás Alviarez (v) y de Blanca Oliva Pedraza (v), residenciado en el Jordán, vía el Nula, frente al cementerio, casa sin numero, te tablilla, Estado Táchira, teléfono 0416-9748958, a< quien le solicitaron la permisología ambiental de la madera aserrada que transportaba, manifestando este no poseerla, en virtud dde lo cual fue retenida la misma, iniciando los referidos funcionarios actuantes, la practica de la investigación penal respectiva.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El ciudadano Juez abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, el secretario abogado CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado GONZALO BRICEÑO, la Defensora Público Abogada BETSABE MURILLO el imputado JOSE GREGORIO ALVIAREZ PEDRAZA. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio, presentado en contra del imputado JOSE GREGORIO ALVIAREZ PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cuite, Municipio Fernández, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.169.027, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-10-1969, de profesión u oficio obrero, hijo de José Nicolás Alviarez (v) y de Blanca Oliva Pedraza (v), residenciado en el Jordán, vía el Nula, frente al cementerio, casa sin numero, te tablilla, Estado Táchira, teléfono 0416-9748958, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del medio ambiente, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso al imputado JOSE GREGORIO ALVIAREZ PEDRAZA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado JOSE GREGORIO ALVIAREZ PEDRAZA, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “Admito los hechos, y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. Seguidamente la defensora Público Abogada BESATBE MURILLO, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y oída la victima, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, y que se le imponga el mínimo de la multa para la fecha de los hechos, es todo.”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO ALVIAREZ PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cuite, Municipio Fernández, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.169.027, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-10-1969, de profesión u oficio obrero, hijo de José Nicolás Alviarez (v) y de Blanca Oliva Pedraza (v), residenciado en el Jordán, vía el Nula, frente al cementerio, casa sin numero, te tablilla, Estado Táchira, teléfono 0416-9748958, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del medio ambiente. Y así se decide.

De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la Suspensión Condicional Del Proceso, solicitada por el acusado JOSE GREGORIO ALVIAREZ PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cuite, Municipio Fernández, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.169.027, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-10-1969, de profesión u oficio obrero, hijo de José Nicolás Alviarez (v) y de Blanca Oliva Pedraza (v), residenciado en el Jordán, vía el Nula, frente al cementerio, casa sin numero, te tablilla, Estado Táchira, teléfono 0416-9748958, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentase una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a rodos los actos del proceso y 3) Obligación Donar tres mercados no menor de doscientos bolívares fuertes cada uno, a Casa Abrigo de colocación Familiar, ubicada en Urbanización Cipriano Castro, final de la calle 7, con carrera 10, frente a la cancha deportiva, del Municipio Independencia, teléfono 0276-5161259, niños de 1 a 6 años, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia, de haber cumplido con dicha obligación, deberá consignar en la Audiencia de Verificación, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado JOSE GREGORIO ALVIAREZ PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cuite, Municipio Fernández, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.169.027, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-10-1969, de profesión u oficio obrero, hijo de José Nicolás Alviarez (v) y de Blanca Oliva Pedraza (v), residenciado en el Jordán, vía el Nula, frente al cementerio, casa sin numero, te tablilla, Estado Táchira, teléfono 0416-9748958, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del medio ambiente, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JOSE GREGORIO ALVIAREZ PEDRAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cuite, Municipio Fernández, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.169.027, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-10-1969, de profesión u oficio obrero, hijo de José Nicolás Alviarez (v) y de Blanca Oliva Pedraza (v), residenciado en el Jordán, vía el Nula, frente al cementerio, casa sin numero, te tablilla, Estado Táchira, teléfono 0416-9748958, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentase una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a rodos los actos del proceso y 3) Obligación Donar tres mercados no menor de doscientos bolívares fuertes cada uno, a Casa Abrigo de colocación Familiar, ubicada en Urbanización Cipriano Castro, final de la calle 7, con carrera 10, frente a la cancha deportiva, del Municipio Independencia, teléfono 0276-5161259, niños de 1 a 6 años, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia, de haber cumplido con dicha obligación, deberá consignar en la Audiencia de Verificación, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fijara la Audiencia de Verificación de las Condiciones por auto separado. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁREDENAS
SECRETARIO
CAUSA