REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2008.
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AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadanos WILMAR MANRIQUE MENESES, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, nacido el 17 de enero de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.353.807, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Saúl Manrique (v) y de Mariana Meneses, residenciado en Mata de Curo, casa sin numero, como a 300 metros de la alcabala de la Policía de Mata de Curo, vía hacia Guaramito, Municipio Ayacucho, San Juan de Colon, teléfono 0277-3110795, Estado Táchira, FREDDY ALBERTO PEÑALOZA COBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, nacido el 15 de junio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.684.979, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Eliberto Peñalosa (f) y de Maria Ester de Peñalosa (v), residenciado en kilómetro 4, Aldea El Carmen, Vía Colon, casa sin numero, teléfono 0277-3117660, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a el comando estratégico operacional teatro de operaciones Nº 2 de La Fría estado Táchira la quienes en acta policial de fecha 11 de Noviembre de 2008 en el cual riela en el folios 2,3 de la siguiente causa dejan constancia que: “El día martes 11 de Noviembre del presente año, fui comisionado por el ciudadano General de Brigada Juan Carlos Hidalgo Pandares, comandante del Teatro de Operaciones Nº 2, para efectuar patrullaje e inspección a las estaciones de servicio de la población de la Fría, Municipio García de Hevia del Edo. Táchira: La comisión estuvo conformada por el personal militar que se especifica a continuación: TENIENTE RICHARD ENT)ER COBIS LOZADA, Titular de la cédula de identidad Nº V13.628.9 12, SUB-TENIENTE CARLOS RANGEL FREITES RODRIGUEZ , Titular de la cédula de identidad Nº V-17.925.917 y el SUB-TENIENTE JOSE DAVID GARCIA LUGO, Titular de la cédula de identidad Nº 16.795.258, en un vehiculo de uso particular marca MAZDA626, color beige, placas: KAJ28L, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), al momento en que llegamos a la estación de servicio Táchira 1, ubicada en la autopista La Fría- San Félix, note que varios vehículos estaban abandonado la cola para surtirse de combustible incluso uno de ellos tomo la autopista en sentido contrario, esto debido a la presencia militar en el lugar, al acercarme a la cola un vehiculo Fairlane.500, placas: VCC1 18 marca: Ford, Año 1.977, color: gris de uso particular , con dos personas abordo, el conductor y un acompañante intentaron huir a alta velocidad del lugar en ese momento logre interceptarlos y le dije al conductor que se aparcara a su derecha, al bajarse del vehiculo los ciudadanos se identificaron como WILMAR MANRIQUE MENESES de veinte cinco años de edad (25 años),Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº y- 15.353.807, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector de mata de curo casa SIN el cual se encontraba acompañando al conductor y manifestó ser el propietario del vehiculo y el ciudadano FREDDY ALBERTO PENALOZA COBOS, de veinte siete años de edad (27 años), titular de la cedula de identidad Nº V15.684.979, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la aldea el carmen vía Colón Municipio Ayacucho del Edo. Táchira, el cual era el chofer del vehiculo; una vez aparcado el vehiculo le notifique a los ciudadanos que iba a realizar una revisión del vehiculo al momento de mirar la parte de abajo del vehiculo, note que el tanque presuntamente presentaba alteraciones que le permitía acumular mayor cantidad de combustible por lo que le pedí al ciudadano WILMAR MANRIQUE MENESES y al ciudadano FREDDY ALBERTO PEÑALOZA COBOS, me acompañaran a la sede del Teatro de Operaciones Nº 2 con la finalidad de verificar el estado del tanque del vehiculo, en ese momento el ciudadano WILMAR MANRIQUE MENESES se me acerco y me dijo que como “hacíamos para cuadrar” yo no le respondí y me retire del sitio para continuar con la revisión de los otros vehículos que se encontraban en la estación de servicio; procedimos a realizar el traslado de los ciudadanos a la sede del Teatro de Operaciones Nº 2, el ciudadano WILIVLAR MANRIQUE MENESES fue trasladado por los SUB-TEJNTENTES CARLOS RANGEL FREITES RODRIGUEZ y JOSE DAVID GARCIA LUGO en un vehiculo de uso particular marca MAZDA626, color beige, placas: KAJ28L, en el trayecto hacia la sede del Teatro de Operaciones Nº 2 el mencionado ciudadano le ofreció al SUB-TENJENTE JOSE DAVID GARCIA LUGO la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000 BsF.) con la siguiente expresión verbal “ ahí tienen mil bolívares (1.000 Bs.) para cada uno así van bien, además yo vendo ropa y los puedo resolver para los estrenos en diciembre, cuadra con el negro”. El SUB-TENIENTE JOSE DAVID GARCIA LUGO al momento de llegar a la sede del Teatro de Operaciones Nº 2 me notifico que el ciudadano WILMÁR IVIANRIQUE MENE SES lo había intentado sobornar yo procedí a informarle de la situación al ciudadano General de Brigada Juan Carlos Hidalgo Pandares del hecho ocurrido. En la revisión realizada en la sede del Teatro de Operaciones Nº 2 se saco del tanque del vehiculo un liquido de color ámbar con características de combustible (gasolina) y se vertió en pimpinas de 20 litros obteniendo una cantidad aproximada de sesenta 60 litros de presunto combustible. Cabe destacar que este tipo de vehiculo representa un grave peligro al momento de circular por las vías públicas ya que en caso de una colisión podría ocasionar un accidente de gran envergadura por la cantidad de combustible que le permite almacenar este tipo de tanques ya que violan las medidas de seguridad respectivas. Al ciudadano WILMAR MANRIQUE MENESES se le incauto la suma de mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes (1.841 BsF.) en efectivo y cuatro (04) cheques del banco Sofitasa emitidos al portador por un monto de dos mil trescientos veinte bolívares fuertes (2.320 BsF.) y al ciudadano FREDDY ALBERTO PEÑALOZA COBOS se le incauto la suma de ciento treinta y dos bolívares Fuertes (132 BsF.) en efectivo, los cuales nos ofrecieron para que los dejáramos en libertad…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos WILMAR MANRIQUE MENESES, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, nacido el 17 de enero de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.353.807, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Saúl Manrique (v) y de Mariana Meneses, residenciado en Mata de Curo, casa sin numero, como a 300 metros de la alcabala de la Policía de Mata de Curo, vía hacia Guaramito, Municipio Ayacucho, San Juan de Colon, teléfono 0277-3110795, Estado Táchira, FREDDY ALBERTO PEÑALOZA COBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, nacido el 15 de junio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.684.979, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Eliberto Peñalosa (f) y de Maria Ester de Peñalosa (v), residenciado en kilómetro 4, Aldea El Carmen, Vía Colon, casa sin numero, teléfono 0277-3117660, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento ORDINARIO previsto en EL artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 11 de Noviembre 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a el comando estratégico operacional teatro de operaciones Nº 2 de La Fría estado Táchira.
Así mismo, consta en Acta Policial de fecha 11 de Noviembre 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a el comando estratégico operacional teatro de operaciones Nº 2 de La Fría estado Táchira, de las actuaciones y elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados: WILMAR MANRIQUE MENESES y FREDDY ALBERTO PEÑALOZA COBOS como son los autores o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los WILMAR MANRIQUE MENESES, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, nacido el 17 de enero de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.353.807, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Saúl Manrique (v) y de Mariana Meneses, residenciado en Mata de Curo, casa sin numero, como a 300 metros de la alcabala de la Policía de Mata de Curo, vía hacia Guaramito, Municipio Ayacucho, San Juan de Colon, teléfono 0277-3110795, Estado Táchira, FREDDY ALBERTO PEÑALOZA COBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, nacido el 15 de junio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.684.979, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Eliberto Peñalosa (f) y de Maria Ester de Peñalosa (v), residenciado en kilómetro 4, Aldea El Carmen, Vía Colon, casa sin numero, teléfono 0277-3117660, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así decide.



En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados WILMAR MANRIQUE MENESES, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, nacido el 17 de enero de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.353.807, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Saúl Manrique (v) y de Mariana Meneses, residenciado en Mata de Curo, casa sin numero, como a 300 metros de la alcabala de la Policía de Mata de Curo, vía hacia Guaramito, Municipio Ayacucho, San Juan de Colon, teléfono 0277-3110795, Estado Táchira, FREDDY ALBERTO PEÑALOZA COBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, nacido el 15 de junio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.684.979, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Eliberto Peñalosa (f) y de Maria Ester de Peñalosa (v), residenciado en kilómetro 4, Aldea El Carmen, Vía Colon, casa sin numero, teléfono 0277-3117660, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputado WILMAR MANRIQUE MENESES, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, nacido el 17 de enero de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.353.807, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Saúl Manrique (v) y de Mariana Meneses, residenciado en Mata de Curo, casa sin numero, como a 300 metros de la alcabala de la Policía de Mata de Curo, vía hacia Guaramito, Municipio Ayacucho, San Juan de Colon, teléfono 0277-3110795, Estado Táchira, FREDDY ALBERTO PEÑALOZA COBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, nacido el 15 de junio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.684.979, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Eliberto Peñalosa (f) y de Maria Ester de Peñalosa (v), residenciado en kilómetro 4, Aldea El Carmen, Vía Colon, casa sin numero, teléfono 0277-3117660, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA 9C-9551-08