REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2008.
.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, nacido en fecha 15-07-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.074, soltero, chofer, hijo de José del Carmen Martínez (v) y de Carmen Elena Martínez (v), residenciado en el Vigía, caño seco 4, Frente a la Universidad Simón Rodríguez casa N° 183, Estado Mérida, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira ,quienes en acta policial de fecha 10 de Noviembre de 2008 en el cual riela en el folios 3,4 de la siguiente causa dejan constancia que: “siendo aproximadamente la 04:00 horas de la tarde, efectuando requisa de rutina en el punto de control móvil, ubicado en el sector de caliche, tramo carretero colon-la fría, efectuamos la revisión minuciosa de un vehiculo con las siguientes características: clase automóvil, marca Nissan, modelo sentra, uso particular, tipo sedan, color blanco, año 1997, placa AAS-81A, serial de carrocería 3N1BDAB14VOO2144, serial de motor GA16732823S, el cual era conducido por el ciudadano: GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.084.074, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15/07/80, de 28 años de edad, casado, no reservista, de profesión chofer, natural de la fría, Estado. Táchira y residenciado en, sector caño seco, curva la mona, el vigía, edo. Mérida, procediendo a solicitarle los documentos de propiedad del vehiculo presentando un certificado de registro de vehículo signado con el N°. 3456 a nombre del ciudadano guerrero DALI CESAR ALFONSO, C.I. Nº 8.367.778, documento de compra venta en donde el ciudadano GUERRERO DALI CESAR ALFONSO le cede en venta a la ciudadana LESLIA MARÍA BRACHO HERNÁNDEZ, C.I V-2.566.153, expedida por la notarla vigésimo novena del municipio libertado del dto. Federal; documento de compra-venta donde la ciudadana antes mencionada le cede en venta al ciudadano LUÍS RAMÓN LÓPEZ ROSAS, C.I.V-9.794.704, por la notarla publica trigésima cuarta del municipio libertador del dto. capital y una autorización donde el ciudadano LUÍS RAMÓN LÓPEZ ROSAS autoriza al ciudadano JORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, C.I.V-17-084.074, para conducir el vehiculo de su propiedad por todo el territorio nacional, así mismo procedimos a efectuar llamada telefónica al 0276 7710767 SIPOL-peracal siendo atendido por el sus-inspector José Barreto a quien se le solicito información sobre el numero de cedula de identidad venezolana 17.084.074, informando que mencionado numero de cedula le corresponde al ciudadano GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, fecha de nacimiento 15/07/80, quien presenta un prontuario policial por porte y ocultamiento de arma de fuego, según expediente N° G 465732, de fecha 18-07-2003 por la sus delegación de Mérida. Seguidamente al notar un nerviosismo por parte de conductor procedimos a efectuarle la respectiva requisa al vehiculo, en donde pudimos evidenciar que posee un compartimiento secreto a la altura del tablero del vehiculo, trasladando el vehiculo y conductor hasta la sede del destacamento N° 13, en presencia de los dos testigos que fueron identificados como: 1) CESAR JAVIER LARA TORRELLAS, titular de la cedula de identidad N° 18.162.463, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-02-87, de 21 años de edad, no reservista, de profesión albañil, natural de San Juan de colón estado Táchira y residenciado en carrera 7, casa N° 7-50, sector pueblo nuevo, municipio ayacucho estado Táchira, Telf. 0416-9732084. 2) LUÍS ENRIQUE ROSALES ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 18.716.994, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/07188, de 20 años de edad, no reservista, carpintero, natural y residenciado en la calle principal, sector caliche casa sin numero, municipio ayacucho estado Táchira, Telf. 0416-1323792 y 0277-2910887. procediendo a desmontar el guarda fango derecho quedando al descubierto un orificio de entrada y salida en donde se podía observar en el interior del mismo una serie de envoltorios que al sacarlos y contarlos totalizaron la cantidad de veintidós (22) envoltorio descritos de la siguiente manera: 17 de forma rectangular tipo panela forrados de material sintético transparente de material de caucho tipo látex de color negro y rojo y 05 envoltorios de forma irregular forrados en cinta transparente contentivos todo de una sustancia de consistencia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, la cual al ser pesada en un balanza electrónica sin marca arrojo un peso en bruto aproximado de veinte (20) kilos. En vista de tal situación, procedimos a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Dra. HEIDI AZUAJE, fiscal vigésima novena del ministerio publico en materia de droga de la circunscripción judicial del estado Táchira, girando las siguientes instrucciones: detención preventiva del ciudadano a orden de la fiscalía veintinueve del ministerio publico de la frías solicitar al laboratorio regional N° 1 del comando regional N° 1 de la guardia nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San Cristóbal la practica de las siguientes experticias: -prueba de orientación, ensayo, pesaje y precintaje de la presunta droga, experticia de acoplamiento. -solicitud de experticia de autenticidad o falsedad y reconocimiento legal de la cédula de identidad signada con el N° 17.084.074 a nombre de GEORGI EMIRO MARTINES RAMÍREZ, fecha de nacimiento 15/07/1980, de estado civil casado. -solicitar al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas con sede en la población de la fría estado Táchira, la reseña y expedición del prontuario policial del imputado, solicitud al laboratorio regional N°. 1 experticia de reconocimiento a un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3GOO. Serial N° 809CYVU0114823, de color negro, con una batería. Evidencia y parte de la investigación. -signar la investigación según causa penal N° 0020-08. - enviar al ciudadano detenido a la sede de politachira San Cristóbal a orden de la fiscalía Veintinueve del ministerio público…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de el ciudadano GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, nacido en fecha 15-07-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.074, soltero, chofer, hijo de José del Carmen Martínez (v) y de Carmen Elena Martínez (v), residenciado en el Vigía, caño seco 4, Frente a la Universidad Simón Rodríguez casa N° 183, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento ORDINARIO previsto en EL artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 10 de Noviembre 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de las actuaciones y elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado: GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ como el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, nacido en fecha 15-07-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.074, soltero, chofer, hijo de José del Carmen Martínez (v) y de Carmen Elena Martínez (v), residenciado en el Vigía, caño seco 4, Frente a la Universidad Simón Rodríguez casa N° 183, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, nacido en fecha 15-07-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.074, soltero, chofer, hijo de José del Carmen Martínez (v) y de Carmen Elena Martínez (v), residenciado en el Vigía, caño seco 4, Frente a la Universidad Simón Rodríguez casa N° 183, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, nacido en fecha 15-07-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.074, soltero, chofer, hijo de José del Carmen Martínez (v) y de Carmen Elena Martínez (v), residenciado en el Vigía, caño seco 4, Frente a la Universidad Simón Rodríguez casa N° 183, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, TIPO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1997, PLACA AAS-81A, de conformidad con lo previsto en el artículo 66, 63 DE LA Ley Especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes”. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA 9C-9549-08