REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2008.
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AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadanos WILLINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-10-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.498.323, soltero, mecánico, hijo de Eduardo Monsalve Parra (v) y de Laudina Gómez (v), residenciado en el Barrio el Río, por detrás de la casilla policial, casa de sin, un ranchito, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira ,quienes en acta policial de fecha 10 de Noviembre de 2008 en el cual riela en el folios 3,4 de la siguiente causa dejan constancia que: “Siendo las 06:10 de la Tarde aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie, Operativo de Profilaxis Social (OES), por la parte baja del Barrio 8 de Diciembre. En compañía del funcionario Policial AGENTE P/5434 SUÁREZ CONTRERAS PEDRO SEGUNDO, Venezolano, con Cédula de Identidad Nº V.-i6.4J.174; cuando observamos a un ciudadano caminando por dicho sector, en la Calle Ppal a la altura de la Capilla y el mismo vestía con pantalón Jean azul. Franela Blanca y zapatos de color negro, quien al observar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa mirando hacia los lados con insistencia, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre nuestra presunción relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo que establece el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en su poder, específicamente en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, Cinco (OS) envoltorios elaborados en material sintético. Plástico de color negro, doblados con doblez manual y amarrado con hilo de color blanco en su extremo, contentivos en su interior de un polvo de color beige y olor penetrante Presunta Droga, así mismo se le manifestó sobre la causa de su detención y se le dieron a conocer de sus derechos constitucionales que inherentes. Expresados en los Artículos 44. 46. 49 de nuestra Carta Magna y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladado en la unidad patrullera P-613, hacía el área de receptoría de esta Comandancia General donde quedó identificado como queda escrito: WILLINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ Venezolano de 35 años de edad con cedula de identidad Nº V- 11 498 323. Fecha de Nacimiento 22-10-1973, natural de San Cristóbal estado civil soltero, profesión Mecánico, Residenciad-o en el Barrió El Río Calle Principal Casa S N de la Ciudad de Sen Cristóbal. De igual manera nos trasladamos hacía el departamento SICOPOL y al dialogar con el funcionario de Guardia explicándole la situación nos manifestó verbalmente que para el momento el sistema estaba inoperativo. Al ciudadano detenido antes mencionado se le respetó en todo momento su integridad física y moral, del caso tuvo conocimiento por vía telefónica el Fiscal Auxiliar 11 ¿el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Antonio Becerra, quien aperturó causa Fiscal signada b.4o el adinero Nº 20-F11-0291-O8. Es todo …”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de el ciudadano WILINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-10-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.498.323, soltero, mecánico, hijo de Eduardo Monsalve Parra (v) y de Laudina Gómez (v), residenciado en el Barrio el Río, por detrás de la casilla policial, casa de sin, un ranchito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento ORDINARIO previsto en EL artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 10 de Noviembre 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de las actuaciones y elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado: WILINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ como el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado WILINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-10-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.498.323, soltero, mecánico, hijo de Eduardo Monsalve Parra (v) y de Laudina Gómez (v), residenciado en el Barrio el Río, por detrás de la casilla policial, casa de sin, un ranchito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-10-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.498.323, soltero, mecánico, hijo de Eduardo Monsalve Parra (v) y de Laudina Gómez (v), residenciado en el Barrio el Río, por detrás de la casilla policial, casa de sin, un ranchito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILINTON ALFONSO MONSALVE GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22-10-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.498.323, soltero, mecánico, hijo de Eduardo Monsalve Parra (v) y de Laudina Gómez (v), residenciado en el Barrio el Río, por detrás de la casilla policial, casa de sin, un ranchito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes”. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO
CAUSA 9C-9545-08