REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de noviembre de 2008

DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Jairo Enrique Escalante, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de DIOGENES ORESTERES MORA GUERRERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de fecha San Cristóbal, nacido en fecha 11-12-1.958, titular de la cedula de identidad Nº V-6.385.741, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en la calle 5, con carrera 6, casa N° 5-2, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0414-3742903, a quien el Ministerio Público a quien le atribuye la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Escobar Orejuela; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 29-09-2004, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito, de esta ciudad se trasladaron hasta la avenida Carabobo por cuanto en ese sitio había ocurrido un accidente de Transito, una vez allí pudieron observar una colisión entre tres vehículos con saldo de una persona lesionada.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Jairo Enrique Escalante, el imputado DIOGENES ORESTERES MORA GUERRERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de fecha San Cristóbal, nacido en fecha 11-12-1.958, titular de la cedula de identidad Nº V-6.385.741, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en la calle 5, con carrera 6, casa N° 5-2, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0414-3742903, asistido por su Defensor Privado, Abg. Milto Osualdo Morales Pereira, dejando constancia de la inasistencia de la victima, ciudadano Jorge Enrique Escobar Orejuela. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano DIOGENES ORESTERES MORA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Escobar Orejuela; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano DIOGENES ORESTERES MORA GUERRERO, si deseaba declarar a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Milto Osualdo Morales Pereira, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Escobar Orejuela. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano DIOGENES ORESTERES MORA GUERRERO, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de la Pena, es todo”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano juez el Ministerio Público asume la Representación de la víctima, por cuanto consta en el expediente el cambio de domicilio de la victima sin que halla notificado al Ministerio Público ni al Tribunal, siendo imposible su ubicación de lo cual pudiera inferirse la falta de interés de la victima de las resultas del presente proceso, y por cuanto consta en autos que la victima ha sido resarcida por parte del imputado de los daños causados y no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DIOGENES ORESTERES MORA GUERRERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de fecha San Cristóbal, nacido en fecha 11-12-1.958, titular de la cedula de identidad Nº V-6.385.741, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en la calle 5, con carrera 6, casa N° 5-2, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0414-3742903, a quien el Ministerio Público a quien le atribuye la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Escobar Orejuela Y así se decide.

De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo 2do Francisco Bastidas; y Cabo 2do Nelson Parra, adscrito a Transito Terrestre. 2.- Declaración de la victima José Enrique Orejuela Escobar. 3.- Declaración del ciudadano Javier González Estévez. 4.- Declaración del Medico Forense, Dr. Iván Mora Guerrero. Documentales: 1.- Acta de investigación penal por accidente de Transito, de fecha 29-01-2004, suscrita por los funcionarios Cabo 2do Francisco Bastidas; y Cabo 2do Nelson Parra, adscrito a Transito Terrestre. 2.- Fijación Planimetrica (Croquis), del lugar y posición de los vehículos involucrados en el accidente, suscrita por el funcionario Cabo 2do Nelson Parra, adscrito a Transito Terrestre. 3.- Fijación Planimetrica (Croquis), del lugar y posición de los vehículos involucrados en el accidente, suscrita por el funcionario Cabo 2do Nelson Parra, adscrito a Transito Terrestre. 4.- Acta de revisión Mecánica, de fecha 29-01-2004, al vehículo marca Chevrolet, placa OAA49, año 1998, suscrita por el funcionario Cabo 2do Francisco Bastidas, adscrito a Transito Terrestre. 5.- Acta de revisión Mecánica, de fecha 29-01-2004, de la motocicleta marca Honda, sin placas, tipo paseo, suscrita por el funcionario Cabo 2do Francisco Bastidas, adscrito a Transito Terrestre. 6.- Acta de revisión Mecánica, de fecha 29-01-2004, al vehículo marca Toyota, Corolla, placa XIZ-966, año 1998, suscrita por el funcionario Cabo 2do Francisco Bastidas, adscrito a Transito Terrestre. 7.- Reconocimiento Medico Legal, Numero 911, de fecha 18-02-2004, practicado por el Dr. Iván Mora Guerrero, al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESCOBAR OREJUELA.
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado DIOGENES ORESTERES MORA GUERRERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de fecha San Cristóbal, nacido en fecha 11-12-1.958, titular de la cedula de identidad Nº V-6.385.741, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en la calle 5, con carrera 6, casa N° 5-2, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0414-3742903, a quien el Ministerio Público a quien le atribuye la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Escobar Orejuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DIOGENES ORESTERES MORA GUERRERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de fecha San Cristóbal, nacido en fecha 11-12-1.958, titular de la cedula de identidad Nº V-6.385.741, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en la calle 5, con carrera 6, casa N° 5-2, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0414-3742903, a quien el Ministerio Público a quien le atribuye la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Escobar Orejuela; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO; describiendo las siguientes: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo 2do Francisco Bastidas; y Cabo 2do Nelson Parra, adscrito a Transito Terrestre. 2.- Declaración de la victima José Enrique Orejuela Escobar. 3.- Declaración del ciudadano Javier González Estévez. 4.- Declaración del Medico Forense, Dr. Iván Mora Guerrero. Documentales: 1.- Acta de investigación penal por accidente de Transito, de fecha 29-01-2004, suscrita por los funcionarios Cabo 2do Francisco Bastidas; y Cabo 2do Nelson Parra, adscrito a Transito Terrestre. 2.- Fijación Planimetrica (Croquis), del lugar y posición de los vehículos involucrados en el accidente, suscrita por el funcionario Cabo 2do Nelson Parra, adscrito a Transito Terrestre. 3.- Fijación Planimetrica (Croquis), del lugar y posición de los vehículos involucrados en el accidente, suscrita por el funcionario Cabo 2do Nelson Parra, adscrito a Transito Terrestre. 4.- Acta de revisión Mecánica, de fecha 29-01-2004, al vehículo marca Chevrolet, placa OAA49, año 1998, suscrita por el funcionario Cabo 2do Francisco Bastidas, adscrito a Transito Terrestre. 5.- Acta de revisión Mecánica, de fecha 29-01-2004, de la motocicleta marca Honda, sin placas, tipo paseo, suscrita por el funcionario Cabo 2do Francisco Bastidas, adscrito a Transito Terrestre. 6.- Acta de revisión Mecánica, de fecha 29-01-2004, al vehículo marca Toyota, Corolla, placa XIZ-966, año 1998, suscrita por el funcionario Cabo 2do Francisco Bastidas, adscrito a Transito Terrestre. 7.- Reconocimiento Medico Legal, Numero 911, de fecha 18-02-2004, practicado por el Dr. Iván Mora Guerrero, al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESCOBAR OREJUELA.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado DIOGENES ORESTERES MORA GUERRERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de fecha San Cristóbal, nacido en fecha 11-12-1.958, titular de la cedula de identidad Nº V-6.385.741, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en la calle 5, con carrera 6, casa N° 5-2, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0414-3742903, a quien el Ministerio Público a quien le atribuye la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Escobar Orejuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado DIOGENES ORESTERES MORA GUERRERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de fecha San Cristóbal, nacido en fecha 11-12-1.958, titular de la cedula de identidad Nº V-6.385.741, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en la calle 5, con carrera 6, casa N° 5-2, Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0414-3742903, a quien el Ministerio Público a quien le atribuye la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Escobar Orejuela; por el periodo de SEIS (06) MESES Y QUINCE 15 DIAS AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 2.- Someterse a los demás actos del Proceso. 3.- Donar tres mercados no menor de doscientos bolívares fuertes cada uno, a Casa Abrigo de colocación Familiar, ubicada en Urbanización Cipriano Castro, vereda 4, casa N° 8, del Municipio Independencia, teléfono 7880006, Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia, de haber cumplido con dicha obligación, deberá consignar en la Audiencia de Verificación..
QUINTO: QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 15 de Junio del año 2009, a las 8:00 de la mañana.- Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO

CAUSA PENAL 9C-8805-2008