REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8964-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: ALVARO ESPINEL DUARTE, venezolano, nacido en fecha 14/06/1955, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.708.817, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Calle 15, N° J-14, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem y; LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem.

 VÍCTIMAS: El niño MAXIMILIANO CARDELLI DÍAZ, ALVARO ESPINEL DUARTE, MANUEL FELIPE CARDELLI MAHECHA y YENIREE CAROLINA DÍAZ DE CARDELLI.

 DEFENSA: Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, Defensora Pública Penal.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día 05 de febrero de 2008, el ciudadano MANUEL FELIPE CARDELLI MAHECHA, conducía un vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOLF, placas FAU87G, por la Avenida Marginal del Torbes de esta ciudad, en sentido norte – sur y le acompañaban YENIRE CAROLINA DÍAZ CARDELLI, JENNIFER CAROLINA DÍAZ SOSA y el niño MAXIMILIANO CARDELLI DÍAZ, cuando le fue obstaculizado su canal de circulación por un vehículo marca DAEWOO, modelo LANUS, placas CR493T, conducido por el ciudadano ALVARO ESPINEL DUARTE, que se desplazaba en sentido oeste – este, produciéndose en consecuencia el impacto, saliendo los ocupantes del vehículo conducido por MANUEL FELIPE CARDELLI MAHECHA, lesionados en diferentes partes del cuerpo. Una vez iniciada la investigación, se determinó que el ciudadano ALVARO ESPINEL DUARTE, fue inobservante de lo dispuesto en el Reglamento de La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al obstaculizarle el canal de circulación al vehículo conducido por el ciudadano MANUEL FELIPE CARDELLI MAHECHA, ya que efectuaba una maniobra de cruce en un lugar indebido, infringiendo el contenido del artículo 238 del Reglamento de La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, produciendo en consecuencia con dicha acción lesiones al niño MAXIMILIANO CARDELLI DÍAZ, de un año de edad, a nivel de la pierna izquierda, quien ameritó treinta (30) días de asistencia médica e igual impedimento, tal como consta del reconocimiento médico legal que riela en autos, asimismo, resultaron lesionados de manera leve en el incidente ALVARO ESPINEL DUARTE, MANUEL FELIPE CARDELLI MAHECHA y YENIREE CAROLINA DÍAZ DE CARDELLI.

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de ALVARO ESPINEL DUARTE, en los hechos imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano ALVARO ESPINEL DUARTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del niño MAXIMILIANO CARDELLI DÍAZ, y; solicitó la desestimación en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL FELIPE CARDELLI MAHECHA y YENIREE CAROLINA DÍAZ DE CARDELLI, promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado de autos, la Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien manifestó: “En conversaciones previas sostenidas con la víctima y mi defendido, proponen acuerdo reparatorio; al ser procedente por ley solicito se apruebe el mismo y se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.

El imputado ALVARO ESPINEL DUARTE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, ofrezco la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes en este acto, comprometiéndome a cancelar Cinco Mil Bolívares fuertes restantes el día 16 de enero de 2009, es todo”.

Seguidamente se procedió a preguntar al representante de la víctima MANUEL FELIPE CARDELLI MAHECHA, se deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado, respondiendo que si. Asimismo manifestó el prenombrado que la aceptación del acuerdo la hacía libre de coacción, apremio o violencia.

La representación fiscal manifestó no tener objeción alguna al acuerdo reparatorio.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVARO ESPINEL DUARTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del niño MAXIMILIANO CARDELLI DÍAZ, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la proposición de Acuerdo Reparatorio hecha por el acusado ALVARO ESPINEL DUARTE, este Juzgador procede a analizar si se verifican los requisitos de su procedencia:

A tal efecto, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas” .
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. (Omisis) (Subrayado propio).

1.- Al acusado de autos, se le sigue el presente proceso por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, delito este, cometido de manera accidental (culposa) en contra del niño MAXIMILIANO CARDELLI DÍAZ, en razón de esto, dicho punible se adecua a la causal segunda del precitado artículo 40 del Código Procesal Penal;

2.- Del reconocimiento médico legal N° 9700-164-723 de fecha 07/02/2008, practicado a la víctima, el niño MAXIMILIANO CARDELLI DÍAZ, se aprecia que la lesión sufrida por éste, no lo afectó de forma permanente y grave, no habiendo contravención alguna con el supuesto establecido en la norma in comento;

3.- Quien suscribe hoy este fallo, procedió a juramentar al representante legal de la víctima el ciudadano MANUEL FELIPE CARDELLI MAHECHA, para que bajo fe de juramento respondiera al Tribunal si la aceptación del acuerdo la hacía libre de coacción, apremio o violencia, jurando aquel que si; y no oponiéndose al acuerdo el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

4.- Y por último, en vista que el acuerdo reparatorio se efectuó en el momento de celebrarse la audiencia preliminar, es decir, luego de haber sido presentada la acusación respectiva, el acusado de autos procedió a admitir los hechos que le fueron imputados por el representante de la vindicta pública, verificando este Juzgado, todos los requisitos de procedencia del acuerdo reparatorio en el presente proceso, y por lo tanto, declara PROCEDENTE el mismo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Pero observa este Juzgador, que de acuerdo a lo manifestado por el hoy acusado, la reparación ofrecida ha de cumplirse a plazos, una parte, la suma de Dos Mil Bolívares, fue cancelada por el ciudadano ALVARO ESPINEL DUARTE, en la misma audiencia preliminar al representante legal de la víctima y, la otra parte, la cantidad de Cinco Mil Bolívares, será cancelada por el ciudadano ALVARO ESPINEL DUARTE, el día 19/01/2009, por lo tanto, y por disposición del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal LA PRESENTE CAUSA PERMANECERÁ SUSPENDIDA HASTA EL DÍA 19 DE ENERO DE 2009, fecha en la que este Despacho comprobará el total cumplimiento de la obligación asumida por el acusado y, de ser así, decretara la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas contra ALVARO ESPINEL DUARTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del niño MAXIMILIANO CARDELLI DÍAZ, y la solicitud de desestimación en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL FELIPE CARDELLI MAHECHA y YENIREE CAROLINA DÍAZ DE CARDELLI; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.

SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado ALVARO ESPINEL DUARTE y el representante de la víctima MANUEL FELIPE CARDELLI MAHECHA, por cuanto el hecho punible se trata de un delito culposo que no afectó de forma permanente a la víctima, y asimismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. A lo cual se decretará el sobreseimiento de la causa con respecto al imputado ALVARO ESPINEL DUARTE, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del niño MAXIMILIANO CARDELLI DÍAZ, y la solicitud de desestimación en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL FELIPE CARDELLI MAHECHA y YENIREE CAROLINA DÍAZ DE CARDELLI, en cuanto se verifique el cumplimiento del mismo por parte del imputado.

TERCERO: Se fija como fecha de realización de la Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo reparatorio el día 16 de enero de 2009 a las 09:00 de la mañana.

Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado para el acusado ALVARO ESPINEL DUARTE.


En San Cristóbal, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Causa Penal Nº 7C-8964-08