REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-8286-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL RUJANO, quien dice ser venezolano, natural de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, nacido el 19-01-1951, de 57 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Natalio Contreras (f) y de Mercedes Rujano (f), residenciado en Pirineos I, Lote D, Vereda 52, Casa N° 9, San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
FISCAL: Abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
DEFENSA: Abogada FABIANA REYES, Defensora Pública Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 11-05-2007, en momentos en que el ciudadano LUIS ANTONIO ÁLVAREZ RUBIO, según su denuncia, llegó en su vehículo a la vereda donde se encuentra ubicada su residencia en Pirineos I, observó a unas personas que se encontraban en un lugar oscuro, quienes al notar su presencia, optaron por saltar la pared que divide la vereda contigua, ante tal situación, afirma el denunciante haberse trasladado hasta el final de la vereda, donde existe un barranco con la finalidad de observar de qué personas se trataba. En ese instante se acercó un vecino de apellido RUJANO y le preguntó que estaba haciendo allí, al mismo tiempo en que le decía al denunciante que se retirara del lugar, lo cual no hizo, por cuanto el lugar donde se encontraba “… era público y no privado, tampoco estaba invadiendo la propiedad privada…”. Ante tal situación, afirma el denunciante que “…el señor en el segundo aviso me atacó con un palo y me golpeó en varias oportunidades…”. Al ser interrogado por el funcionario receptor de la denuncia, el denunciante manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba sólo, es decir, que ninguna persona se percató del mismo.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de JOSÉ MANUEL RUJANO, en los hechos imputados.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal Abogado YEANCARLOS VINCI, le formuló acusación al ciudadano JOSÉ MANUEL RUJANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO ÁLVAREZ RUBIO, promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
El imputado JOSÉ MANUEL RUJANO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito me impongan inmediatamente la pena”.
El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogada FABIANA REYES, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el ministerio público y vista la calificación jurídica imputada a mi defendido, así como la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición inmediata de la pena, esta defensa considera que debe ser impuesta a mi defendido la pena mínima, renuncio al lapso de apelación, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RUJANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO ÁLVAREZ RUBIO, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado JOSÉ MANUEL RUJANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 415 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, con una pena genérica que va de uno a cuatro años de prisión, pero oída como fue la solicitud de la Defensa, de condenar a su defendido a la pena mínima para el delito imputado, y considerando quien aquí decide, que esta solicitud es más ventajosa para el acusado que las reglas que regulan la imposición de la pena en caso de admisión de hechos contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, condena al ciudadano JOSÉ MANUEL RUJANO, a la PENA PRINCIPAL DE UN (01) AÑO DE PRISIÖN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas por el Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ MANUEL RUJANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO ÁLVAREZ RUBIO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONDENA al acusado JOSÉ MANUEL RUJANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO ÁLVAREZ RUBIO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR al ciudadano JOSÉ MANUEL RUJANO, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2. Prohibición de cometer hechos punibles, de conformidad con los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. DILY MARÍA GARCÍA ROJAS
Secretaria
Asunto Nº 7C-8286-08
|