REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de noviembre de 2008

198° Y 149°

CAUSA PENAL N° 7C-8741-08.-

Auto que Resuelve Solicitud de Desestimación

Visto el escrito de fecha 01 de julio de 2008, en virtud del cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado GONZALO BRICEÑO, se dirigió a este Tribunal solicitando se decrete LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALES NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V 9.137.522, en contra de RAMÓN ALFREDO MOLINA ROJAS, imputado en la presente causa, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V 12.760.155, nacido en fecha 18-05-1976, de estado civil soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carrera 11, N° 10-56, Barrio Simón Bolívar, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono (0414) 722.50.37, por cuanto los hechos expuestos por la víctima son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALES NIETO, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en donde entre otras cosas expuso: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, compre un vehículo marca Daewoo, modelo Lanus SX 1.6, Sincrónico, Año 1998, placas LAE14U, color Rojo, serial del motor A16DMS070674B, serial de carroceria, KLATF696EWB191237, al ciudadano RAMÓN ALFREDO MOLINA ROJAS, por la cantidad de doce millones de bolívares, teniendo un poder de la ciudadana Carmen Dolores Cardoza y José Luis Valero… cónyuges, quienes son los propietarios ante el Setra, esta compra la realicé el día 13 de junio de 2005 y el señor Ramón Molina, me comentó que si yo estaba vendiendo el vehículo en mención, donde él me manifestó que le prestara el vehículo para mostrarlo, de ver que fue él que me vendió el vehículo yo se lo di, para que fuera a mostrar y hasta la presente fecha el vehículo no me lo ha devuelto, ya que me manifestó que el vehículo lo había dañado y cada vez que le decía que me trajera el vehículo, él me manifestaba que ya había encargado los repuestos que no me preocupara…, lo cual yo empecé a dudar, donde empecé a averiguar y me enteré que el mismo vehículo ya había sido vendido, anteriormente por una Notaría de San Antonio por el mismo señor Ramón Molina…, es todo”

En el curso de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal se practicaron diversas diligencias tendientes a esclarecer el hecho investigado, entre las que destacan:
1. Declaración de Imputado de fecha 30-08-2006 , rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que expuso, entre otras: En el mes de julio de 2005, yo hablé con el señor Daría Cañizales… le pedí la cantidad de cuatro millones y medio de Bolívares, le dije que los necesitaba para invertir en el negocio, él me dijo que qué tenía de garantía, yo le dije que podíamos hacer una venta de pacto de retracto por un vehículo de mi propiedad, él me dijo que si, que me los prestaba al cinco por ciento de interés mensual, haciendo inmediatamente el respectivo documento. Igualmente contratar una póliza de seguros de casco para el vehículo, quedando beneficiario el señor Darío, el día 13 de junio de 2005, quedamos para ir a firmar el documento en la Notaría Quinta… me encontré al Dr. Jesús Espinoza, abogado del Sr. Darío y le pedí que me prestara el documento para leerlo y el abogado me respondió que ya la tenía para la firma en ese momento nos llaman, procedo a leer el documento, dándome cuenta que era una venta pura y simple, le dije que eso no era lo acordado, que ese no era el tipo de documento que yo debía firmar, ellos me responden que no me preocupe por eso, es una simulación para garantizar el monto del préstamo con la suma de los intereses a siete meses y el depósito que yo me había consumido del alquiler del local que es propiedad del Sr. Darío Cañizales, que no me preocupara que ellos no tenían necesidad de quitarme el vehículo, confiando en la buena fe… firmé el documento, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares del Banco Provincial, que es la cuenta propiedad del Sr. Darío de Multi Rinca, me fui a cobrar el cheque al Banco Provincial, luego solicité la contratación de una póliza de seguro de casco, con la empresa Seguro La Seguridad, en esa póliza quedaba como beneficiario el señor Darío Cañizales. Cancelé en dos oportunidades los intereses correspondientes al préstamo en efectivo directamente al señor Darío, de lo cual no tengo recibo por la confianza que existía entre ambos y otro se lo hice mediante depósito a la cuenta bancaria, perteneciente al señor Darío. En ningún momento el señor Darío tuvo posesión sobre el vehículo, todo ese tiempo se mantuvo en mi poder en forma pacífica y pública en los meses siguientes, el 14 de diciembre del año 2005, el señor Darío Cañizales me cerró el negocio que me tiene alquilado… llegamos a un acuerdo, procedimos a firmar tres letras de cambio, tengo en mi poder un memorando escrito de puño y letra del señor Darío, donde me gira instrucciones de cómo quería él que yo le pagara la deuda.

Para fundamentar su solicitud de desestimación, el representante de la vindicta pública señala: “de la denuncia formulada por el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALES NIETO, que éste le dejó al ciudadano RAMÓN ALFREDO MOLINA ROJAS, en calidad de préstamo un vehículo marca Daewoo, modelo Lanus SX 1.6, Sincrónico, Año 1998, placas LAE14U, color Rojo, serial del motor A16DMS070674B, serial de carroceria, KLATF696EWB191237, el cual nunca le regresó ; dicho préstamo lo hizo dado que lo conocía, ya que le denunciado había sido la persona que le había vendido dicho vehículo”. Señalando que estamos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.



El hecho denunciado por el ciudadano Carlos Ramón Osorio Pérez, constituye el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, delito este que sólo procede a instancia de parte agraviada, bien como lo señala la representante de la vindicta pública, sólo previa interposición por la presunta víctima de una querella, no pudiendo ser este delito perseguible de oficio a instancia del Ministerio Público, en consecuencia estima el Tribunal que resulta procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Carlos Ramón Osorio Pérez en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MONCADA ALVIÁREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA:

ÚNICO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Carlos Ramón Osorio Pérez, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MONCADA ALVIÁREZ, ambos identificados up supra, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, por cuanto se determinó que los hechos expuestos por la víctima son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pasados cinco días desde la publicación del presente fallo.

En San Cristóbal, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa N° 7C-8840-08