REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-8937-08.-
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008, suscrito por la Abogada ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAM MANUEL GONZÁLEZ MOSQUERA, quien según los datos filiatorios aportados por el sistema SIPOL es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 5.683.093, nacido en fecha 20/07/1961, de 47 años de edad, con última residencia conocida Urbanización Cielo Azul, Casa N° 4-39, Sector El Junco, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 4° eiusdem, en consecuencia este Juzgador, entra a conocer de la presente solicitud y, para decidir observa:
PRIMERO: La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Jueces de Control, la facultad de decretar privación preventiva de libertad del imputado, a solicitud del Ministerio Público, ante lo que, este Despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada.
SEGUNDO: Como actuaciones investigativas cumplidas por la representación Fiscal con anterioridad a dicha solicitud, encontramos entre otras, las siguientes:
1. Orden de inicio de investigación penal N° 20-F4-0087-06, con ocasión de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción, por los ciudadanos GUERRINO GUARIENTO RIZANO y GABRIELA CEDOLIN CORAZZA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad N° V 5.674.886 y V 9.223.094, en su carácter de Directores Gerentes Principales de la sociedad “COLEGIO PIRINEOS DON BOSCO, S.A:”, quienes expusieron: “En fecha comprendida entre el 15/07//2005 al 30/08/2005 la ciudadana GABRIELA CEDOLIN CORAZZA, Director Principal hizo uso de sus vacaciones anuales, razón por la cual dejó firmados en blanco varios cheques pertenecientes a las siguientes cuentas corrientes del Colegio Los Pirineos Don Bosco; Provincial: 0108-00780-67-0100000115; Caribe: 0114-0434-11-4345033063; Banfoandes 0007-0039-85-0000021919; Mercantil 0105-0675-16-1675000360 y Banesco 0134-0042-36-0423013842. Estos cheques para su correcta emisión deben llevar dos firmas una tipo “A” (la cual es indispensable de GABRIELA CEDOLIN CORAZZA, y en forma conjunta otra firma de tipo “B” que puede corresponder a las siguientes personas: GUERRINO GUARIENTO T, Director gerente Principal, C.I.: V 5.674.886, Teresina Pellín de G., Director General Suplente E 1.141.088, Gian Pietro Cedolin C., Director General Suplente V 5.670.878 y todos los cheques deben llevar sello húmedo excepto los del Banco Caribe. Durante el mes de agosto de 2005 se emitieron los siguientes cheques que fueron firmados por las personas autorizadas y colocado el sello respectivo: Provincial del cheque N° 0976102 al 0976112, Caribe, no se realizó ningún cheque, Banfoandes del Ch. N° 61844704 al 61847416, Mercantil del Ch. N° 19024673 al 98024675, el cheque N° 77025679 y del 34025655 al 98825671, Banesco del cheque N° 22530177 al 13530189 y del 23530165 al 39530169, pero, los cheques Provincial: 976108, monto Bs. 1.785.500,oo, fecha 11/08/2005, Caribe: 68055168, monto Bs. 1.180.000,oo del 16/08/2005, Banfoandes 61844729 monto 900.000,oo del 03/08/2005, Mercantil 58025672, monto Bs. 975.000.oo, Banesco 530185, monto Bs. 1.385.725,oo del 12/08/2005. Fueron cobrados en su totalidad por el ciudadano WILLIAM MANUEL GONZÁLEZ MOSQUERA, …en tales documentos está estampada la firma de Gabriela Cedolin Corazza y OTRA FIRMA QUE NO FUE ESTAMPADA POR Guerrino Guariento Tinazzo, NI POR TERESINA PELLIN DE GUARIENTO ni por GIAN PIETRO CEDOLIN CORAZZA, en todos estos cheques está estampado el sello húmedo, incluyendo el del Banco del Caribe, dicho sello permanece únicamente en el escritorio de GABRIELA CEDOLIN CORAZZA, Director Gerente Principal. La persona encargada de la custodia del sello y de las chequeras firmadas era la ciudadana ROSA MAGALI VELAZCO CABALLERO, cédula de identidad N° V 9.229.036, quien desempaña el cargo de Asistente Administrativo. Es de hacer notar que el ciudadano WILLIAM MANUEL GONZÁLEZ MOSQUERA, NO TIENE NINGÚN TIPO DE RELACIÓN PERSONAL, LABORAL O COMERCIAL con el Colegio Los Pirineos Don Bosco, por lo que presumimos hubo complicidad interna para el cobro de los mismos…”
2. Acta policial de fecha 12/07/2006, suscrita por los funcionarios José Gregorio Sánchez y Luis Terán, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la que dejan constancia que siguiendo instrucciones de la representación fiscal, se apersonaron en la dirección Urbanización Cielo Azul, Casa N° 4-39, Sector El Junco, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde presuntamente reside el ciudadano WILLIAM MANUEL GONZÁLEZ MOSQUERA, a los fines de hacerle entrega de boleta de citación como imputado emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; una vez llegados a la referida dirección fueron atendidos por un ciudadano de nombre RICHARD ALEXANDER CORDERO, quien informó que el ciudadano WILLIAM MANUEL GONZÁLEZ MOSQUERA, no se encontraba y que tenía tiempo sin saber nada de él.
3. Informe Pericial N° CO-LC-LR1-DF-2006-1091 de fecha 06-09-2006, suscrito por Alexis Enrique Beltrán Paipilla, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionado con experticia realizada a los cheques Nros. 68055168, monto Bs. 1.180.000,oo del 16-08-2005 (Banco Caribe); 58025672, monto Bs. 975.500,oo del 09-08-2005 (Banco Mercantil) y 17530185 de la cuenta corriente N° 0134-0042-36-0423013842 (Banco Banesco), en los que aparece como beneficiario WILLIAM GONZÁLEZ MOSQUERA, a los fines de determinar si las expresiones gráficas ilegibles a manera de firmas señaladas como debitadas fueron realizadas o no por el ciudadano GIAN PIETRO CEDOLIN CORAZZA, quien aportó muestras escriturales de su firma. Al respecto el experto concluyó que la firma presente como autorizada en los cheques N° 68055168, monto Bs. 1.180.000,oo del 16-08-2005 (Banco Caribe); 58025672, monto Bs. 975.500,oo del 09-08-2005 (Banco Mercantil), no fue realizada por el ciudadano GIAN PIETRO CEDOLIN CORAZZA, por tanto se concluye la falsificación de firma bajo la modalidad de imitación servil.
TERCERO: Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”.
Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de la solicitud interpuesta por la representante de la vindicta pública; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, la obligación del juez de control de acreditar de manera concurrente y motivada los 3 requisitos que permiten la privación preventiva de libertad, aunado a la materialización del peligro de fuga o de obstaculización del proceso penal.
CUARTO: Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal, a los fines de resolver la solicitud interpuesta en el caso de marras, considera lo siguiente:
1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano WILLIAM MANUEL GONZÁLEZ MOSQUERA, es la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del COLEGIO LOS PIRINEOS DON BOSCO S.A., sancionado con uno (01) a cinco (05) años de prisión, y cuya acción penal, vista las actuaciones procesales, no se encuentra evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ MOSQUERA es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al prenombrado como presunto perpetrador del delito de ESTAFA, se ratifican en el contenido de todas las actuaciones de investigación, específicamente de la denuncia de los representantes de la víctima que corre inserta al folio 3 y ss., así como del dictamen pericial grafotécnico inserto a los folios 90 y ss., conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Al respecto señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
(Omisis)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Subrayado propio).
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales 1° y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país y el comportamiento del imputado en el proceso, se debe establecer que en cuanto a este primer requerimiento, el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva (o su revocación) procede cuando hay falsedad, falta de información o actualización del domicilio, para el caso bajo análisis, la última dirección conocida del ciudadano WILLIAM MANUEL GONZÁLEZ MOSQUERA, esta es, “Urbanización Cielo Azul, Casa N° 4-39, Sector El Junco, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira”, a la que la Fiscalía del Ministerio Público a dirigido boletas de citación, no se corresponde con su residencia actual, informando los funcionarios encargados de tal diligencia que les fue informado que WILLIAM GONZÁLEZ no se encontraba y que el informante tenía tiempo sin saber de él. Lo que imposibilita a todas luces localizar el actual paradero del prenombrado.
En cuanto al segundo requerimiento, vale acotar, que consta en actas que luego que presuntamente el ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, cometió el hecho por el cual la Fiscalía aperturó esta investigación, el prenombrado abandonó su lugar de residencia, interpretando este Juzgador, que su conducta reticente demuestra no querer someterse a la persecución penal, lo que impide en conclusión, su comparecencia ante el representante del Ministerio Público para que éste realice el acto de imputación que corresponde.
En conclusión, este Juzgador considera que la actitud del imputado constituye una presunción de fuga, para evadir la acción del Estado, aún cuando se trate que el delito materia del proceso tenga una pena en su límite máximo inferior a diez años, es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAM MANUEL GONZÁLEZ MOSQUERA, quien según los datos filiatorios aportados por el sistema SIPOL es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 5.683.093, nacido en fecha 20/07/1961, de 47 años de edad, con última residencia conocida Urbanización Cielo Azul, Casa N° 4-39, Sector El Junco, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1° y 4° eiusdem. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud planteada por la representación Fiscal y, en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAM MANUEL GONZÁLEZ MOSQUERA, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1° y 4° eiusdem.
Notifíquese a las partes. Emítanse sendas Órdenes de Captura en contra de WILLIAM MANUEL GONZÁLEZ MOSQUERA. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre de 2008.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal 7C-8937-08