REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA PENAL N° 7C-8772-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 13.467.480, nacido el 20/05/1977, de 31 años de edad, residenciado en Casa S/N, Calle 1, Aldea El Divino Niño, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
IMPUTADOS: VICTOR MANUEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 5.583.611, nacido el 24/12/1969, de 38 años de edad, residenciado en Calle Principal, Rancho La Invasión, Sector Santa Teresa, Estado Táchira; JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 20.123.027, nacida el 14/01/1986, de 22 años de edad, residenciada en La Concordia, Carrera 11, N° 2-11, San Cristóbal, Estado Táchira, y; JOHANA MIRLENY CARVAJAL GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 20.120.129, nacida el 24/10/1988, de 19 años de edad, residenciada en El Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Sector Cruz de la Misión, Casa N° 9-4, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. JERSON LEAL y Abg. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, Defensores Privado y Público, respectivamente.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En horas de la tarde del día 11 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de punto de control móvil, en el Sector Veracruz de la Vía a Santa Ana, Municipio Córdoba, interceptaron un vehículo marca Ford, modelo Maverick, color Gris, ocupado por tres personas, quienes quedaron identificadas como: GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ (conductor), Diana Carolina de Jesús y Johana Mirleny Carvajal Gómez, procediendo los funcionarios policiales a efectuar el registro de dicho vehículo, logrando incautar debajo del puesto del conductor, un arma de fuego, del tipo pistola, calibre 9 mm., marca Jeinnigns, modelo Bryco 59, con su respectivo cargador, así como un arma blanca del tipo cuchillo, solicitándole a los ocupantes la permisología respectiva para detentar tal pistola, manifestando no poseerla, alegando el conductor que el vehículo pertenecía al ciudadano Víctor Manuel Velásquez Rodríguez, quien se encontraba a metros del punto de control, motivo por el que los efectivos policiales procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, siendo trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado y puestos a órdenes del Ministerio Público.
En fecha 12/07/2008, se realizó a los imputados de autos, audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, allí este Juzgado, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, se ordenó seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó en contra de los mismos, medida de privación judicial preventiva de la libertad.
En el transcurso de la investigación realizada, una vez practicada la experticia respectiva a la pistola incautada, se determinó que su modalidad de accionamiento es semiautomática, siendo catalogada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos como arma de guerra.
Por lo que respecta al arma blanca denominada cuchillo, incautada en el presente caso, se observa de la experticia N° 9700-134-LCT-3794, que la misma su punta termina en punta semi aguda, no cumpliendo en consecuencia con los supuestos previstos en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, Abogado GONZALO BRICEÑO, le formuló acusación al ciudadano GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas que fundamentan la acusación respectiva y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
Asimismo, solicitó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos VICTOR MANUEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO y JOHANA MIRLENY CARVAJAL GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y, el Sobreseimiento de la Causa a favor de los PRENOMBRADOS y de GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor de GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, solicito ciudadano Juez le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento, es todo”.
El imputado GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Oída la admisión de los hechos por parte de GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es la siguiente:
El artículo 274 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, con una pena de cinco a ocho años de prisión, siendo el término medio de la misma y por lo tanto, la pena a imponer, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Realizada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado, este Juzgado por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebaja la pena a imponer en un tercio (1/3), condenando al ciudadano GERSON CELIS a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley Sustantiva Penal en su artículo 16, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Visto el contenido de la presente investigación, en lo que respecta a los ciudadanos VICTOR MANUEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO y JOHANA MIRLENY CARVAJAL GÓMEZ, privados preventivamente de la libertad, mediante decisión proferida por este Despacho el 12/06/2008, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el Representante Fiscal, a este respecto manifestó que: “el dominio del vehículo recae sobre el conductor del mismo, ciudadano GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, y por consiguiente, el arma de guerra incautada, se encontraba precisamente debajo de su asiento…”. De la misma manera considera este Juzgador, que el ocultamiento del arma de guerra por el que se aperturó la presente causa en contra de los imputados de autos, sólo puede ser atribuido a la responsabilidad y autoría del ciudadano GERSON CELIS, por cuanto a este, debajo de su asiento (asiento del conductor) le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, que luego de posterior experticia debió ser catalogada como arma de guerra. No existiendo en el caso de marras, responsabilidad alguna de los ciudadanos VICTOR MANUEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO y JOHANA MIRLENY CARVAJAL GÓMEZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, es decir, el hecho objeto de la presente investigación NO PUEDE SER ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS. En consecuencia la solicitud de sobreseimiento efectuada por el representante de la vindicta pública en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público, alegó que en cuanto a la participación de GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, VICTOR MANUEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO y JOHANA MIRLENY CARVAJAL GÓMEZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que el arma, denominada cuchillo, incautada en la presente investigación, y que constituye la base de la imputación realizada por la Fiscalía con relación a este delito; a la que le fue realizada experticia N° 9700-134-LCT-3794 de fecha 31/07/2008, esta concluyó: que el arma en su punta, termina en punta semi aguda, no cumpliendo en consecuencia con los supuestos previstos en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por no ser considerada el arma incautada, un arma blanca, a raíz de lo contenido en la citada norma, por tanto, este Juzgado decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, VICTOR MANUEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO y JOHANA MIRLENY CARVAJAL GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-
En virtud de lo contenido en la norma del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretado como fue el sobreseimiento de la presente causa, tal como quedó señalado ut supra, este Juzgado hace cesar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, impuesta por este Despacho, en audiencia de presentación de imputado de fecha 12 de julio de 2008, a los ciudadanos VICTOR MANUEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO y JOHANA MIRLENY CARVAJAL GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en la norma in comento. Y, mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial, decretada por este Tribunal, en contra de GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en audiencia de fecha 12/06/2008. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación; y la solicitud de SOBRESEIMIENTO de los ciudadanos VICTOR MANUEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO y JOHANA MIRLENY CARVAJAL GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: CONDENAR a GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: CONDENAR a GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: CONDENAR a GERSON JAVIER CELIS SÁNCHEZ, al pago de las COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos VICTOR MANUEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JESSICA LILEYBE CASTRO GUERRERO y JOHANA MIRLENY CARVAJAL GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, decretando libertad plena sin medida de coerción personal.
SEXTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los doce días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa Penal Nº 7C-8772-08
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