REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 10 de noviembre de 2008
198° Y 149°
CAUSA PENAL N° 7C-8949-08.-
Auto que Resuelve Solicitud de Desestimación
Visto el escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, en virtud del cual la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Milagros Rivas Campos, se dirigió a este Tribunal solicitando se decrete LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JAVIER GALVIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 11.973.122, residenciado en Las Mesas, Barrio Unión, Calle 14, Casa S/N, Estado Táchira, en contra del ciudadano DAVID ORLANDO GIL RAMÍREZ, por cuanto los hechos expuestos por la víctima son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de septiembre de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público recibió denuncia formulada por el ciudadano JAVIER GALVIS RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano DAVID ORLANDO GIL RAMÍREZ, quien manifestó: “… Yo trabajo en la cooperativa buena siembra como socio, el problema es el siguiente cuando la cooperativa se fundó hubo un socio que es ingeniero LUIS PRATO, el renunció porque ahora es Concejal de la Alcaldía de la Fría, él hace un programa de radio de las 12:00 pm., hasta la 01:00 pm., no se que problema tuvo con el señor DAVID, dice que yo soy el que le llevó la información a él por el cual yo les pido que le exijan pruebas de lo que el me calumnia por que a él le ha dicho a todos que yo soy el que le llevo la información… es por esto que yo les pido que me ayuden a resolver esto…”
El hecho denunciado por el ciudadano JAVIER GALVIS RODRÍGUEZ, según este Juzgador, reviste carácter penal y las normas infringidas por el denunciado, en el presente caso constituyen los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 442 y el artículo 449 ambos del Código Penal, delito este que sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, tal como lo afirma la representante de la vindicta pública, sólo previa interposición por la presunta víctima de una querella, no pudiendo ser este delito perseguible de oficio a instancia del Ministerio Público, en consecuencia estima el Tribunal que resulta procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JAVIER GALVIS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano DAVID ORLANDO GIL RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 442 y el artículo 449 ambos del Código Penal, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA:
ÚNICO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JAVIER GALVIS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano DAVID ORLANDO GIL RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 442 y el artículo 449 ambos del Código Penal, por cuanto se determinó que los hechos expuestos por la víctima son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, pasados cinco días desde la publicación del presente fallo.
En San Cristóbal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Causa N° 7C-8949-08