REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-7470-07.-

Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 25 de mayo de 2007, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana QUINTERO CRUZ DAISY DARIANA, quien es venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 19/06/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.233.957, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Luis Alfonso Quintero (f) y Carmen Cruz (v), residenciada en Pueblo Nuevo, cerca de la cancha del Consejo, Avenida Principal, CORE 1, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes M.A.M.M. y Y.A.H.M., recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas a la imputada de autos este Tribunal, para resolver observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de septiembre de 2006, la ciudadana ROCIO MORENO, interpuso denuncia por ante el Despacho de la Fiscalía XXII del Ministerio Público, en contra de la ciudadana QUINTERO CRUZ DAISY DARIANA, ya que la referida ciudadana agredió a sus adolescentes hijas M.A.M.M. y Y.A.H.M, de 13 y 17 años de edad, para esa fecha, en el momento en que las adolescentes antes mencionadas se trasladaron al mercado, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, cuando se consiguieron con la ciudadana DAISY DARIANA, quien de una forma altanera y utilizando palabras obscenas comenzó a insultar a las adolescentes señaladas, procediendo posteriormente a causarle lesiones en varias partes de su cuerpo con las uñas, tal y como se pudo apreciar de los reconocimientos médicos practicados a las adolescentes.

En fecha 22 de febrero de 2007, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando a la imputada QUINTERO CRUZ DAISY DARIANA, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes M.A.M.M. y Y.A.H.M., promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento de la imputada.

En fecha 25 de mayo de 2008, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que la imputada de autos admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra QUINTERO CRUZ DAISY DARIANA, por el plazo de régimen de prueba de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a la imputada la siguiente condición: 1. Presentaciones una vez cada dos meses ante el Tribunal.

En fecha 14 de octubre de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por la imputada de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado.


DEL DERECHO

Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente la imputada QUINTERO CRUZ DAISY DARIANA, a cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 25/05/2008, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de la ciudadana QUINTERO CRUZ DAISY DARIANA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes M.A.M.M. y Y.A.H.M. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana QUINTERO CRUZ DAISY DARIANA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes M.A.M.M. y Y.A.H.M., por haber la imputada cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario

Causa Penal 7C-7470-07