REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-6657-06.-

Previa revisión minuciosa de la causa y vista la decisión de fecha 31 de julio de 2007, que acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, quien es venezolano, nacido en fecha 14/08/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.496.501, residenciado en las Calles 9 y 10, Avenida Cristóbal Mendoza, Casa N° 9-11, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LORENA MIRANDA, recibidas como fueron por parte de este Juzgado de las resultas correspondientes a las presentaciones impuestas al imputado de autos este Tribunal, para resolver observa:

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 23 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Cordero, dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo, a las 12:05 de la noche, entre las Carreras 9 y 10 de Cordero, visualizaron a una ciudadana quien dijo llamarse: LORENA MIRANDA, manifestando a la comisión que ella y su hijo habían sido golpeadas por su concubino, que el mismo se encontraba en su vivienda y que el ciudadano se llamaba FRANCISCO, los efectivos policiales llamaron al ciudadano pero éste se negó a salir, diez minutos después salió diciendo palabras obscenas y fue intervenido policialmente, quedando identificado como JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA.

En fecha 23 de abril de 2007, luego de concluida la investigación fue presentado por ante este Juzgado, el acto conclusivo correspondiente, acusando al imputado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, de la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LORENA MIRANDA, promoviendo las pruebas necesarias para el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

En fecha 31 de julio de 2007, se llevó a cabo por ante este Tribunal la respectiva audiencia preliminar, en la que el imputado de autos admitió los hechos y solicitó se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En dicha audiencia este Juzgado, suspendió el proceso contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, por el plazo de régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado la siguiente condición: 1. Presentaciones una vez cada tres meses ante el Tribunal.

En fecha 29 de septiembre de 2008 este Tribunal recibe oficio emitido de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en donde se informa de las presentaciones realizadas por el imputado de autos, en vista de las condiciones impuestas por este Juzgado.
DEL DERECHO

Analizado el contenido de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador, vencido el régimen de prueba establecido en la audiencia preliminar respectiva, basado en la aplicación del principio de la finalidad del proceso que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; y el principio constitucional que señala que el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; observa que efectivamente el imputado JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, ha cumplido total y cabalmente todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 31/07/2007, por lo que dichas condiciones en el caso in examine se encuentran totalmente verificadas, en este mismo orden de ideas, este Juzgado, por aplicación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LORENA MIRANDA. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LORENA MIRANDA, por haber el imputado cumplido total y cabalmente las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario

Causa Penal 7C-6657-06