REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-5222-04.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: CARLOS EDUARDO MORALES, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24/04/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V 17.812.622, residenciado en el Barrio El Paraiso, Calle 3, N° 1-191, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

 VÍCTIMA: la adolescente C.R.K.C.

 DELITO: RAPTO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem

 FISCAL: Abogada MELIDA CARRILLO VIVAS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

 DEFENSA: Defensora Pública Abg. ROSSILSE OMAÑA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2002, la ciudadana RAMÍREZ ANGARITA LIBIA ELIZABETH, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, ya que el referido ciudadano el cual en anterior oportunidad fue pareja de su hija, en fecha 19/10/04, en el momento en que su adolescente hija C.R.K.C., salió de su trabajo, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontró con el ciudadano CARLOS EDUARDO en el centro de la ciudad de San Cristóbal, tratando de esquivarlo para no cruzar palabras con el mismo, pero dicho ciudadano persiguió a la adolescente, agarrándola por la mano y no le permitía que se fuera, empujándola contra una pared y tratando de montarla en un vehículo en contra de su voluntad, transitando en ese instante un ciudadano el cual es conocido del hermano de la adolescente de nombre Jackson José, visualizando los hechos que se suscitaban por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO en contra de la adolescente C.R.K.C., por lo que dicho ciudadano le participó al hermano de la adolescente, acudiendo éste hasta el lugar donde se encontraba su hermana, logrando interferir a favor de la adolescente, amenazando de igual forma el ciudadano CARLOS EDUARDO a la adolescente C.R.K.C., que no dejaría de seguirla en todas partes donde esta estuviera, por lo que los representantes legales de la adolescente, ante el temor por el riesgo que corre su adolescente hija se han visto en la necesidad de prestarle constante compañía con el fin de que no permanezca sola.

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de CARLOS EDUARDO MORALES, en el hecho imputado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal Abogada MELIDA CARRILLO, le formuló acusación al ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, por la presunta comisión del delito de RAPTO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente C.R.K.C., promoviendo el acervo probatorio en el que fundamenta su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

La Defensora del imputado de autos Abogada ROSSILSE OMAÑA, manifestó: “Ciudadano Juez no tengo objeción con la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, me adhiero a la comunidad de las pruebas y pido se le cede el derecho de palabra a mi defendido, ya que el mismo desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos”.

El imputado CARLOS EDUARDO MORALES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito que el Tribunal imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, por la presunta comisión del delito de RAPTO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente C.R.K.C., que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del acusado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado CARLOS EDUARDO MORALES, por la comisión del delito de RAPTO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, es la siguiente:

El artículo 384 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de RAPTO PROPIO, con una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio de la misma, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÖN. El artículo 82 del Código Penal establece, que en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, y siendo la pena que ha debido imponerse cuatro años de prisión, este Tribunal procede a realizar la rebaja respectiva de un tercio (1/3) a dicho quantum, quedando la pena a imponer al acusado de autos en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Realizada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado, este Juzgado por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, procede a rebajar la pena impuesta en un tercio (1/3), condenando al ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RAPTO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, a quien se le imputa la comisión del delito de RAPTO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas, útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito de RAPTO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente C.R.K.C.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgada al ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES; impuesta en audiencia especial de fecha 02 de junio de 2008.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Asunto Nº 7C-5222-04