REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JOVITO SANCHEZ MORENO y PEDRO MIGUEL SANCHEZ MIJARES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 04 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 de la Mañana, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de la Pedrera del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban efectuando en el punto de control fijo La Pedrera, donde se presento un ciudadano a formular una denuncia quien se identifico como Acosta Benjamin quien manifestó que había sido objeto de un hurto dentro de su vivienda y quería que se le prestara el apoyo para la captura de los presuntos indiciados, por tal motivo salio una Comisión en compañía de dicho ciudadano con la intención de identificar y capturar a los presuntos autores de hurto. En el momento en que se desplazaban al lugar pudieron observar en la vía principal del Barrio Brisas de Navay, calle 4 sector La Invasión La Pedrera a un grupo de personas que se encontraban propinando una golpiza a dos ciudadanos por tal se dirigieron de manera inmediata al sitio, quitándole los dos agraviados a la comunidad, con la finalidad de prestarles la seguridad, ya que los mismos presentaban heridas y grados de hematomas producto de la golpiza; en ese momento el ciudadano denunciante manifestó que esos ciudadanos eran lo que habían ingresado a robar en su vivienda, seguidamente procedieron a trasladar a los dos ciudadanos a la Sede de la Comandancia quedando identificados como JOVITO SANCHEZ MORENO y PEDRO MIGUEL SANCHEZ MIJARES. A su vez se traslado una comisión a la Sede de la residencia del ciudadano denunciante con la finalidad de inspeccionar o verificar el sitio donde presuntamente se cometió el hurto, pudiendo observar que realmente el interior de la vivienda, presentaba evidencia de haber sido violentada producto de las condiciones en que se encontraba el techo de zinc y el resto de las pertenencias se encontraban tiradas en el piso. Posteriormente los ciudadanos detenidos fueron trasladados al Ambulatorio Urbano I con sede en la población de Abejales, los mismos quedaron detenidos preventivamente y puestos a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JOVITO SANCHEZ MORENO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1986 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.389, profesión u oficio Obrero, Soltero, residenciado en Santa Cruz de Guaca de Rivera, calle principal, vía el Cherrosquero, Estado Apure, teléfono 0416-8191304 y PEDRO MIGUEL SANCHEZ MIJARES, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-02-1985 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.420.199, profesión u oficio Soldado, Soltero, residenciado en Santa Cruz de Guaca, Estado Barinas, barrio 1ero de Mayo, casa N° 45, teléfono 0416-5981930, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4todel Código Penal, en perjuicio del ciudadano Acosta Benjamin, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4todel Código Penal, en perjuicio del ciudadano Acosta Benjamin, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados JOVITO SANCHEZ MORENO y PEDRO MIGUEL SANCHEZ MIJARES, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 04 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 de la Mañana, los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de la Pedrera del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban efectuando en el punto de control fijo La Pedrera, donde se presento un ciudadano a formular una denuncia quien se identifico como Acosta Benjamin quien manifestó que había sido objeto de un hurto dentro de su vivienda y quería que se le prestara el apoyo para la captura de los presuntos indiciados, por tal motivo salio una Comisión en compañía de dicho ciudadano con la intención de identificar y capturar a los presuntos autores de hurto. En el momento en que se desplazaban al lugar pudieron observar en la vía principal del Barrio Brisas de Navay, calle 4 sector La Invasión La Pedrera a un grupo de personas que se encontraban propinando una golpiza a dos ciudadanos por tal se dirigieron de manera inmediata al sitio, quitándole los dos agraviados a la comunidad, con la finalidad de prestarles la seguridad, ya que los mismos presentaban heridas y grados de hematomas producto de la golpiza; en ese momento el ciudadano denunciante manifestó que esos ciudadanos eran lo que habían ingresado a robar en su vivienda, seguidamente procedieron a trasladar a los dos ciudadanos a la Sede de la Comandancia quedando identificados como JOVITO SANCHEZ MORENO y PEDRO MIGUEL SANCHEZ MIJARES. A su vez se traslado una comisión a la Sede de la residencia del ciudadano denunciante con la finalidad de inspeccionar o verificar el sitio donde presuntamente se cometió el hurto, pudiendo observar que realmente el interior de la vivienda, presentaba evidencia de haber sido violentada producto de las condiciones en que se encontraba el techo de zinc y el resto de las pertenencias se encontraban tiradas en el piso. Posteriormente los ciudadanos detenidos fueron trasladados al Ambulatorio Urbano I con sede en la población de Abejales, los mismos quedaron detenidos preventivamente y puestos a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados JOVITO SANCHEZ MORENO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1986 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.389, profesión u oficio Obrero, Soltero, residenciado en Santa Cruz de Guaca de Rivera, calle principal, vía el Cherrosquero, Estado Apure, teléfono 0416-8191304 y PEDRO MIGUEL SANCHEZ MIJARES, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-02-1985 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.420.199, profesión u oficio Soldado, Soltero, residenciado en Santa Cruz de Guaca, Estado Barinas, barrio 1ero de Mayo, casa N° 45, teléfono 0416-5981930, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4todel Código Penal, en perjuicio del ciudadano Acosta Benjamin, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOVITO SANCHEZ MORENO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1986 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.389, profesión u oficio Obrero, Soltero, residenciado en Santa Cruz de Guaca de Rivera, calle principal, vía el Cherrosquero, Estado Apure, teléfono 0416-8191304 y PEDRO MIGUEL SANCHEZ MIJARES, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-02-1985 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.420.199, profesión u oficio Soldado, Soltero, residenciado en Santa Cruz de Guaca, Estado Barinas, barrio 1ero de Mayo, casa N° 45, teléfono 0416-5981930, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4todel Código Penal, en perjuicio del ciudadano Acosta Benjamin, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOVITO SANCHEZ MORENO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-06-1986 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.389, profesión u oficio Obrero, Soltero, residenciado en Santa Cruz de Guaca de Rivera, calle principal, vía el Cherrosquero, Estado Apure, teléfono 0416-8191304 y PEDRO MIGUEL SANCHEZ MIJARES, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-02-1985 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.420.199, profesión u oficio Soldado, Soltero, residenciado en Santa Cruz de Guaca, Estado Barinas, barrio 1ero de Mayo, casa N° 45, teléfono 0416-5981930, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4todel Código Penal, en perjuicio del ciudadano Acosta Benjamin, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA
SECRETARIO
CAUSA 3C-9729-08